LEY Nº 12.665
BUENOS AIRES, 30 SEP 1940
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO ETC.,
SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1º.- Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública,
integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con
carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser
reelectos.
La
comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y
lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades
de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de
museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.
ARTICULO
2º.- Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles
propiedad de la Nación, de las Provincias, de las Municipalidades o
instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a lacustodia y
conservación del gobierno federal,en su caso, en concurrencia con las
autoridades respectivas.
ARTICULO
3º.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Nacional, declarará de
utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad
de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a
los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el
modo de asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del
lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo
indemnizará a su propietario en su caso
ARTICULO
4º.- La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará
la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país,
ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder
Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o
restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o
enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión Nacional. En el caso de
que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias,
municipalidades o instituciones públicas, la Comisión Nacional cooperará en los
gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.
ARTICULO
5º.- Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser
vendido ni gravado sin dar intervención a la Comisión Nacional, y ésta hará las
gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y
considere convenientes tales gestiones por razones de interés publico.
ARTICULO
6º.- Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la
Comisión Nacional, estarán libres de toda carga impositiva.
ARTICULO
7º.- La Comisión Nacional está facultada para aceptar herencias, legados y
donaciones, con las formalidades de ley.
ARTICULO
8º.- Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento,
destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos,
serán penadas con multas de $1.000 a $10.000 moneda nacional, siempre que el
hecho no se hallare previsto por el artículo 184, inciso 5º, del Código Penal.
ARTICULO
9º.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las
funciones de la Comisión Nacional; la superintendencia de los museos
históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las
publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos
secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación
de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes
a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o
patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y
administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos
históricos.
ARTICULO
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1940.