ANEXO I
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999)
ARTICULO
1º.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos
a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los
asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea
parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan
excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen
cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro
empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 13 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO
2º.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de
las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emol umento o
sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 15 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO
3º.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del
Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 16 y Nº 24.156, Título II).
ARTICULO
4º.- Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse
con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión,
la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que
serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes
colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado
financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante
pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas
o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las
operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias
oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan
de préstamos o colocaciones provenientes del exterior.
A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones
bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en
forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan
realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones
contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando
las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran,
queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones
impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la
naturaleza de la correspondiente emisión.
Las
letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el
TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito
previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido,
entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el
ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción
Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para
cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.
(Fuentes:
Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 33; Decreto-Ley Nº 5169/58, artículo 2º y
Leyes Nº 14.794, artículo 11; Nº 16.432, artículo 34; Nº 16.911, artículo 1º;
Nº 21.757, artículos 12 y 33; Nº 21.981, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
5º.- El importe de las multas por infracción a las leyes del trabajo que se
hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable,
tendrá el siguiente destino:
a)
El DIEZ POR CIENTO (10%) para los empleados que hubiesen levantado el acta de
infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de
aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes
de las multas que se perciban.
b)
El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante será destinado a financiar el ejercicio
del poder de policía en todo el territorio del país.
Quedan
exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas
por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas,
destinadas al trabajador perjudicado.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 73; Nº 20.767, artículo 1º y Nº 24.156,
artículo 19).
ARTICULO
6º.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las
siguientes actividades:
1)
de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2)
de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el
compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente
estipulados;
3)
de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la
promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de
bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las
sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta
el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se
establezcan plazos que dependan, indistintamente:
a)
de la formación previa de un conjunto de adherentes;
b)
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
c)
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
d)
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a
aportar o entregar;
e)
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar,
o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de
adherentes de que se trate.
A
tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá
jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a
toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que
se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda
realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de
las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las
jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.
Las
mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten
con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA
NACION que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a
aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan
excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas
expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.
II.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de
capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre
jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero,
cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la
posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo
durables y se cumplan las siguientes condiciones:
a)
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores,
a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso
de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización
exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en
concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.
b)
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo
Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares
requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas
a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.
c)
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con
Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la
adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los
integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o
rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31
de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya
adjudicación se constituyó el grupo.
d)
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con
Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la
adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes:
que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización
(hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban
adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y
en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a
valores actualizados de igual modo.
III.
Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan
planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el
BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas,
introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA DE LA NACION.
Vencido
el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y
liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con
intervención del citado Organismo.
IV.
Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los
QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de
inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION,
equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre
vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos
celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades
del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor
de la mencionada actividad.
V.
Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las
reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los
anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos
correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse
acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de
los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en
el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y
acompañarse con dictamen de letrado.
VI.
Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga
a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 93; Nº 23.270, artículo 40; Nº 23.928,
artículo 10 y Nº 24.156, artículos 12 y 23 inc. c).
ARTICULO
7º.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria
sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no
comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de
recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus
gastos.
En
el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá
liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la
reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán
efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron
otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuentes:
Leyes Nº 11.672 —t.o. 1943—, artículo 125 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
8º.- Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la
atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
(Fuente:
Ley Nº 11.672 —t.o. 1943 —, artículo 126).
ARTICULO
9º.- Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a
disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y
derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y
atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras
que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas
jurisdicciones y adquirir inmuebles.
(Fuentes:
Leyes Nº 13.922, artículo 20; Nº 16.432, artículos 75 y 83; Nº 16.662, artículo
23 y Nº 24.156, artículo 137 inciso c).
ARTICULO
10.- Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que
obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales
beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin
de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la
proporción que al respecto se establezca.
Derógase
toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los
importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de
jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL
provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de
lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas
generales.
(Fuentes:
Leyes Nº 14.158, artículo 14; Nº 16.662, artículos 10 y 101; Nº 24.156,
artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
11.- Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de
carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por
Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302
"S", en el presupuesto de los siguientes organismos:
SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA
DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
MINISTERIO
DE DEFENSA.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER
LEGISLATIVO NACIONAL.
MINISTERIO
DEL INTERIOR
(Fuentes:
Decreto-Ley Nº 5315/56 «S»; Leyes Nº 18.302 «S», artículo 1º; Nº 23.110,
artículo 35; Nº 23.270, artículo 29; Nº
23.410, artículo 37; Nº 24.061, artículos 35 y 40; Nº 24.307, artículos 32 y
46).
ARTICULO
12.- Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la
ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a
sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios
análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que
lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a
partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.
Esta
norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos
respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes
escalafonarios en vigor.
(Fuentes:
Decreto-Ley Nº 16.990/57, artículo 28 primera parte; Leyes Nº 15.021, artículo
45, y Nº 15.796, artículo 30).
ARTICULO
13.- Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION
para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo
comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran.
Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de
créditos autorizados.
Las
Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que
le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia
Ley determina en forma expresa.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.432, artículos 16 y 83; Nº 24.156, artículo 137 inciso c) y N°
24.764, artículo 53).
ARTICULO
14.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para
reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales
modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos
autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni
incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros
conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor
del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un
refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de
cargos por un período menor de DOCE (12) meses.
Tendrá
la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto,
sin más restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.
El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto General de
la Administración Nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes
respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con
las del proyecto general.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.432, artículos 17 y 83; Nº 22.202, artículo 33; Nº 23.853, artículo
5º, 1er párrafo; Nº 24.156, artículo 137 incisos c) y d) y N° 24.764, artículo
53).
ARTICULO
15.- Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes,
serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432
o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los
servicios.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.432, artículos 47 y 83 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
16.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado
interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o
actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de
ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar
inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de
interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste
facultado para contratar préstamos con organismos internacionales
económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA,
siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones
de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias
con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales
arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA DE LA HAYA.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.432, artículos 48 y 83; Nº 20.548, artículo 7º y Nº 24.156, Título
III).
ARTICULO
17.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los
organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales,
de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen
operaciones financieras avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA con la garantía
del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus
propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias,
podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos
la SECRETARIA DE HACIENDA quedará automáticamente autorizada:
1)
A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a
favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la
actualización monetaria a que se refiere el presente artículo. La actualización
monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se
refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la
ADMINISTRACION CENTRAL. Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE HACIENDA a dejar
sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que
correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a
los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.
2)
A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.
3)
A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean
titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o
mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La
SECRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que
sujan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se
ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso
transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.
La
actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive
sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor —nivel
general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando
el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.
La
SECRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales
otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION en el mes.
El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en
virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad
competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen
a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la
autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del
incumplimiento en término de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA
quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus
cargos.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.662, artículos 17 y 101; Nº 18.881, artículo 12; Nº 21.757,
artículo 29; Nº 22.202, artículo 34; Nº 22.355, artículo 13; Nº 22.451,
artículo 33; Nº 23.410, artículos 48 y 61; Nº 23.928, artículo 10; Nº 24.156,
artículo 64 y N° 24.764 artículo 53).
ARTICULO
18.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para delegar en los señores
ministros, secretarios y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad
de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza,
afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación
exclusiva a partidas globales de jornales.
El
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas a que deberán ajustarse las
designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.
(Fuentes:
Leyes Nº 16.662, artículos 31 y 101 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
19.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:
1)
Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del SECTOR
PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de
contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y
pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de
cancelación.
A
tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera
lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la
forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas
jurisdicciones y entidades.
2)
Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos
disponibles de las jurisdicciones o entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que
fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.
(Fuentes:
Leyes Nº 18.881, artículo 17; Nº 20.066, artículo 17; Nº 23.990, artículos 25 y
44; Nº 24.156, artículos 8º y 9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
20.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando
razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para acordar a las Provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de
los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados
por los beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante
retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos
coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias
a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos. (Este artículo fue sustituido por el articulo
57 de la Ley N° 25.237)
(Fuentes:
Leyes Nº 20.659, artículo 15; Nº 20.954, artículo 36 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
21.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países
extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a
dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar
contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto
equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus
jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias
de servicios públicos.
La
facultad que otorga el presente Artículo no eximirá del cumplimiento de las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 5340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de
la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias
para el cumplimiento de la presente
disposición.
(Fuentes:
Leyes Nº 20.659, artículos 23 y 30 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO
22.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA
DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración,
acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también
a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a
las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las
medidas que adopte en función de la presente autorización.
(Fuentes:
Leyes Nº 21.121, artículos 6º, segundo párrafo y 19; Nº 24.156, artículos 8º y
9º y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
23.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para:
1)
Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para
lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de
Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10)
años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas
Generales" según corresponda.
2)
Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente
cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su
respectiva regularización.
(Fuentes:
Leyes Nº 22.602, artículos 34, 35 y 42; Nº 23.659, artículo 31 y Nº 24.156,
Título V).
ARTICULO
24.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en
el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas
que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier
época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en
esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.
(Fuentes:
Leyes Nº 23.110, artículos 55 y 58 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
25.- Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente
la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades
provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.
(Fuentes:
Leyes Nº 23.410, artículos 29 y 61 y Nº 24.156, artículos 8º y 9º).
ARTICULO
26.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina
se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y
condiciones que a tal efecto el mismo establezca;
-
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
-
BANCO DE LA NACION ARGENTINA
-
BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A.
-
BANCO HIPOTECARIO S.A.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno
de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las
instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere
este artículo.
(Fuentes:
Ley Nº 23.410, artículos 33 y 61; Decretos Nº 2703/91 y Nº 1504/92 y Ley N°
24.855, artículo 16).
ARTICULO
27.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 del 14 de junio de
1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1309 del 18 de julio de
1985, Decreto Nº 1566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de
agosto de 1985, Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1725 del
10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto
Nº 1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 21 de octubre de
1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de
noviembre de 1985, Decreto Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº
425 del 24 de marzo de 1986.
(Fuente:
Ley Nº 23.410, artículos 55 y 61).
ARTICULO
28.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el
cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización
de la deuda financiera externa de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD ANONIMA vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán ser
consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley
Nº 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.
(Fuentes:
Leyes Nº 23.526, artículos 32 tercer párrafo y 44; Nº 23.966, artículo 16; Nº
24.156, artículo 12 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
29.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar contratos de
préstamo, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad
Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante
concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se
hubiere comprometido a otorgar avales.
El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.
(Fuente:
Ley Nº 23.526, artículos 41 y 44).
ARTICULO
30.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones
provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de
la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones
bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución
de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de
estos recursos.
(Fuentes:
Leyes Nº 23.763, artículos 27 segundo párrafo y 39 y Nº 24.156, artículo 137
inc.a).
ARTICULO
31.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o
establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o
similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el
ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO
NACIONAL y a las universidades nacionales.
(Fuentes:
Leyes Nº 23.763, artículos 32 y 39; Nº 23.990, artículo 31 y Decreto N°
2568/93, artículo 7°).
ARTICULO
32.- Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91 de creación de la COMISION
NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y funciones de la misma.
(Fuente:
Ley Nº 24.061, artículos 23 y 40).
ARTICULO
33.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el
cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal
dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no
remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar
los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de
igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional
cualquiera sea su naturaleza.
Aclárase
que el concepto de ”funciones ejecutivas" a que alude el párrafo
precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al
suplemento creado por Acordada Nº 75 del 27 de diciembre de 1991.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.061, artículos 24 y 40 y Nº 24.191, artículos 20 y 45).
ARTICULO
34.- A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año
calendario, a Nación transferirá a las respectivas provincias y al GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales
e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al
presente artículo.
En
el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la
administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con
el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la
futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función
social que éstos prestan. (Este
artículo fue modificado por el artículo 58 de la Ley 25.237)
(Fuente:
Leyes Nº 24.061, artículos 25 y 40 y Nº 24.191, artículo 36).
ARTICULO
35.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital
Nacional «Profesor Alejandro Posadas», el Instituto Nacional de Rehabilitación
Psicofísica del Sur y la Colonia Nacional «Doctor Manuel A. Montes de Oca»,
transferidos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la Ley
Nº 24.061 modificado por el artículo 36 de la Ley Nº 24.191.
(Fuente:
Ley Nº 24.307, artículos 27 y 46).
ARTICULO
36.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de
concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 34,
debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:
a)
equivalencia jerárquica y retributiva;
b)
intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;
c)
reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista
de los agentes transferidos.
(Fuente:
Ley Nº 24.061, artículos 27 y 40).
ARTICULO
37.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e
inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios
a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley.
Dichas
transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión
a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de
1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los
contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su
perfeccionamiento jurídico.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.061, artículos 28 y 40 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
38.- A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las
erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.061, artículos 31 y 40 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
39.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº
17.502 a fin de que con los créditos asignados en el Programa 16 Conducción,
inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a
personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de
lucro.
Facúltase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas
con lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.191, artículos 22 y 45 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
40.- Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el
Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones
provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo
Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº
23.966, serán transferidos automáticamente a cada Provincia conforme lo
establecido en la legislación vigente.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.191, artículo 25 y Nº 24.307, artículo 46).
ARTICULO
41.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, con destino a
"Rentas Generales" los excedentes financieros de las cuentas
bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales,
establecido por el Decreto Nº 8586 de fecha 31 de marzo de 1947 y sus
modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSSES y al
SUSS.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la
facultad conferida por el presente artículo.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.191, artículos 31 y 45 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
42.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a realizar operaciones de administración de pasivos,
cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir
la reestructuración de la deuda pública en el marco del artículo 65 de la Ley
Nº 24.156; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como
bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y
venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción
financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones
podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las
operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las
disposiciones del capítulo VI - de las Contrataciones -, del Decreto Ley Nº
23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificatorias.
Para
la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los
valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales
específicos para cada transacción.
Los
instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de
activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones
de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en
los mercados.
En
este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse
cada transacción.
Cuando
en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 o los previstos
en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº
24.522, no serán de aplicación:
i)
El artículo 118 inciso 3) de la Ley Nº 24.522 respecto y en la medida de
garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con
posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación
del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones
si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido
acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones
respectivas,
ii)
Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522, permitiendo el ejercicio
por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente
tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a
los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las
garantías correspondientes.
Asimismo,
dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares
provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o
previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros
del país o del exterior. Estas operaciones no se considerarán operaciones de
crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por
el artículo 60 de la Ley Nº 24.156.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.624, artículo 7º; N° 24.764, artículos 8° y 57 y N° 24.916,
artículo 5°).
ARTICULO
43.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 70, «in
fine» de la Ley Nº 24.156, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA,
quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá
debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos
impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar
procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda
avalada por el Tesoro Nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En
este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y
la SECRETARIA DE HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido
artículo de la Ley Nº 24.156, afectará la coparticipación federal.
(Fuente:
Ley Nº 24.307, artículos 13 y 46).
ARTICULO
44.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a colocar las disponibilidades
del Tesoro Nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad
social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de
títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia,
con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y los
previstos por la Ley Nº 19.032 sustituidas por la Ley Nº 23.568. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.307, artículos 15 y 46 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
45.- La documentación financiera, la de personal y la de control de la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que
se incorpore a sus Archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte
electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén
redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya
tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y
garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad,
asegurandola fidelidad, uniformidad e integridad de la información que
constituye la base de la registración.
Los
documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico
indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a
partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán
considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor
probatorio, en los términos del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los
originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte
una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo,
perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la
autoridad competente determine, procediéndose previamentea su anulación.
La
documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de
transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que
se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar
el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.
La
eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento
que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión
de los funcionarios autorizados.
Facúltase
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente
artículo.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículo 30).
ARTICULO
46.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención del ministerio
jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a modificar los
porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del
producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL S.E. y de los hipódromos, sin
que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias
y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente
autorización.
(Fuentes:
Leyes Nº 21.121, artículos 5º y 36 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
47.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de
contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios,
proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la
reglamentación.
El
régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del Sector Público,
quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y
complementarias.
Las
contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la
planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas
vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e
investigadores de las Universidades Nacionales.
Los
gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con
los créditos incluidos en la presente ley en la Jurisdicción 91 Obligaciones a
cargo del Tesoro, dentro del inciso 1, gastos en personal en la partida de
Contratos Especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser
incrementada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Los
convenios de costos compartidos con ORGANISMOS INTERNACIONALES que impliquen
contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios
comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
financiamiento total por parte del ORGANISMO INTERNACIONAL.
Las
contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a
celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de
estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de
UN AÑO de antigüedad.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.447, artículos 15 y 52 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
48.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de
administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que
corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones
colectivas dispuestas por las leyes Nros. 23.929 y 24.185.
En
el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su
representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los
alcances de la misma.
La
negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos
del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea
destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.
Queda
derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos
colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones
complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de
sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el
párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los ejercicios fiscales
de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las
Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.840.000.000).
(Fuentes:
Leyes Nº 24.447, artículos 19 y 52 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
49.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las
modificaciones introducidas en la Ley Nº 24.307.
Convalídase
la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el artículo 4º del
Decreto Nº 2753/91. Ratifícase el Decreto Nº 507/93, que asigna a la Dirección
General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del
1º de abril de 1993, reformulándose su artículo 11 como sigue: "Artículo
11. Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de
recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1º de abril de
1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados
en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº
23.489.
Los
honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha
fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con
anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1º de abril de 1993
serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 22 y 52).
ARTICULO
50.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el
período 1995/1999, un programa de reestructuración de las fuerzas armadas y de
seguridad.
Este
programa deberá contener los siguientes propósitos:
a)
Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las fuerzas.
b)
Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del
personal de las fuerzas.
Se
autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que durante el ejercicio fiscal de
1995 dé comienzo de ejecución al "plan progresivo de mejoramiento
salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en
esta ley, siempre y cuando, el avance del programa de reestructuración
referido, muestre fehacientemente que para los próximos ejercicios fiscales se
encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin
comprometer recursos adicionales del Tesoro Nacional.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 14 y 52).
ARTICULO
51.- El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones
para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes
comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril de
1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias
y los municipios.
La
extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se
producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere
operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del
plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.
Las
provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº
23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen
establecido por el presente artículo.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 25 y 52).
ARTICULO
52.- Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud
de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991
que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA
(60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán
automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni
resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán
aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º, inciso e),
apartado 9º de la Ley Nº 19.549.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 26 y 52).
ARTICULO
53.- En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en
los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de
reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, se
producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso
administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales
contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, lo que fuere posterior.
Vencido
dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán
también las pretensiones patrimoniales consecuentes.
En
estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 19.549.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 27 y 52).
ARTICULO
54.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o
bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los
archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán
suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA
GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos,
impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en
diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.
El
incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo
dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la
reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se
causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 28 y 52).
ARTICULO
55.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas
establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 22.351, de los Parques, Reservas
Nacionales y Monumentos Naturales y artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421
de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los
aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE por organismos públicos y/o
privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes
en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 29 y 52).
ARTICULO
56.- A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los Entes
Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las
multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 31 y 52).
ARTICULO
57.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo
de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de
la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan
indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 36 y 52).
ARTICULO
58.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria,
Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1º de
la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o
reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al
objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en
proceso de liquidación.
Facúltase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de
las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las
respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras
disposiciones legales.
Facúltase,
asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional
de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los
efectos de su conducción, administración y liquidación.
(Fuentes:
Leyes Nº 24.191, artículos 19 y 45 y N° 24.764, artículo 53).
ARTICULO
59.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE
HACIENDA a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten
necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la
instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a
la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al
ANSSAL.
(Fuente:
Ley Nº 24.447, artículos 38 y 52 y N°24.764, artículo 53).
ARTICULO
60.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones
de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances
de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudores
sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de
liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos en
función de lo establecido por la Ley Nº 23.982.
La
facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de
los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del
ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado,
transferidos al TESORO NACIONAL.
(Fuente:
Ley Nº 24.307, artículos 11 y 46).
ARTICULO
61.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de
entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se
declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de
Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto Nº 1836/94, sustituirán
a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del Estado Patrimonial.
A
los fines del cierre de los procesos liquidatorios de los entes mencionados en
el párrafo anterior, se aplicarán el artículo 9º del Decreto Nº 2148/93 y el
Decreto Nº 1836/94.
Las
Resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto Nº 1836/94, para
posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran
en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea
respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos
sus efectos.
Establécese
la fecha del 31 de diciembre de 1996 como límite para la liquidación definitiva
de todos los entes residuales de empresas ya privatizadas.
Los
saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes a esa fecha serán transferidos
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 16 y 59).
ARTICULO
62.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el
plazo referido por el artículo 64 de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), modificado por el artículo 25 de la Ley
Nº 24.764 con los alcances establecidos en este último.
La
liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado
de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94,
disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
La
personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre
se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los
NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su
cierre.
El
trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la Ley N°
23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con
liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de
CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega
de bonos en el artículo 45 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1997), no resultando necesaria en dichos casos la
verificación de las pautas establecidas por la Ley N° 24.283.
(Fuente:
Ley Nº 24.938, artículos 60 y 86).
ARTICULO
63.- Amplíase a la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) el monto establecido en el
último párrafo del artículo 60 de la Ley Nº 24.938, incorporado a la Ley Nº
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1.997).
(Fuente:
Ley Nº 25.064, artículos 51 y 61).
ARTICULO
64.- Los procesos liquidatorios de los entes residuales de empresas, organismos
o sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados
o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán
sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
(Fuente:
Ley Nº 25.064, artículos 52 y 61).
ARTICULO
65.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, las
obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó
cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus
entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 17 y 59).
ARTICULO
66.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) a ofrecer
Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la
Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1º de
abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en
sede administrativa o judicial, incluidas aquellas emanadas de reaseguros
activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente
consolidadas.
Suspéndense
las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los
asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL
DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación). Al momento del ofrecimiento de Bonos de
Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza, se producirá la
liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.
El
trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas
comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento previsto para
la entrega de bonos en el marco del artículo 45 de la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).
(Fuente:
Ley Nº 24.764, artículos 27 y 57).
ARTICULO
67.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago
que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto
General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna
que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los
titulares de los fondos y valores respectivos.
Quienes
en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial
comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la
imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en
esta ley.
En
aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en
vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en
las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido
transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que
actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas
transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de
ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 19 y 59).
ARTICULO
68.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno
de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una
suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de
una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para
efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley Nº
23.982.
En
el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la
condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para
satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones
necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO
(31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos
asignados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento
de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de
notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los
recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 20 y 59).
ARTICULO
69.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de
la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra
circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta,
Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria
donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan
participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el
Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o
participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 21 y 59).
ARTICULO
70.- Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el
artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la Ley Nº 23.982, cuya
administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser
aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su
naturaleza.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 36 y 59).
ARTICULO
71.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a retener de
las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, los
montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no
contributivas, como así también y hasta la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de
liquidación y pago de tales beneficios.
Hasta
tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación,
tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de
las pensiones no contributivas por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia
para la administración de las mismas.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 38 y 59).
ARTICULO
72.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos
especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales,
sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de
carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados
a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal
correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos
especiales.
A
tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP),
deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido,
duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal
demandado por el programa y el financiamiento previsto.
Asimismo,
al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán
prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el
Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.
El
no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será
responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los
Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar
a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de
existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 43 y 59).
ARTICULO
73.- Ratificase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los
conceptos definidos con tal particularidad en los Decretos Nros. 2000 del
20/09/91, 2133 del 10/10/91, 2260 del 29/10/91, 2533 del 04/12/91, 628 del
13/04/92, 713 del 28/04/92, 756 del 30/04/92, 780 del 15/5/92, 2701 del
29/12/93, 2751 del 30/12/93, 679 del 06/05/94, 1356 del 05/08/94, y sus
modificatorios, a partir de la vigencia de dichos actos normativos, dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de su facultad para fijar los
salarios del personal de su dependencia.
(Fuente:
Ley Nº 24.624, artículos 44 y 59).
ARTICULO
74.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través
del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) a extinguir totalmente
los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.
La
extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta
general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las
facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado
por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación). Las obligaciones que
al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de
conformidad con las normas que a tal efecto establezca la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION.
A
los fines de la cancelación aludida, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS estará facultado para realizar los convenios financieros y
emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa
verificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Déjase
establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66
del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado
en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.
(Fuente:
Ley Nº 24.764, artículos 26 y 57).
ARTICULO
75.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la
tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo Nº 767 del Código
Aduanero, correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios
que establece el artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con
afectación específica a la SUBSECRETARIA DE MINERIA, dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación y se destinarán a los gastos que origine el
control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que
establecen incentivos a la actividad minera.
(Fuente:
Ley Nº 24.764, artículos 39 y 57).
ARTICULO
76.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de
las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO mantendrán la
vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los
ejercicios presupuestarios de su aprobación.
(Fuente:
Ley Nº 24.764, artículos 54 y 57).
ARTICULO
77.- Establécese que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD transferirá
a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION el importe
necesario para financiar la cobertura destinada a las obras sociales de los
beneficiarios de las pensiones no contributivas, facultándose al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones en los créditos
presupuestarios del citado o para dar cumplimiento a lo dispuesto
precedentemente.
(Fuente:
Ley Nº 24.764, artículos 56 y 57).
ARTICULO
78.-[1]
El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que
se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al
cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los
regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el
caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción
a la tareas en el caso del personal no docente.
Las
asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como
consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral
para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento,
debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral
de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a
profundizar el proceso de jerarquización laboral.
Si
al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta
en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley Nº 14.786.
Vencido
el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán
someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se
hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes
éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION quedará
facultado para reasignar sólo para el ejercicio 1998 los montos en otros
programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del
presente artículo.
(Fuente:
Ley Nº 24.938, artículos 23 y 86).
ARTICULO
79.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a
que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones y el artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los
importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y
todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no
pudiendo generar financiamiento adicional del Tesoro Nacional o de sus recursos
propios.
(Fuente:
Leyes Nº 24.764, artículos 32 y 57 y Nº 25.064, artículo 30).
ARTICULO
80.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla anexa al
presente artículo podrán:
a)
Dentro del crédito del Inciso 1-Gastos en Personal efectuar modificaciones en
los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel.
Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado.
Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las
condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada
Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.
Las
economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el
párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo,
premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según
criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán
generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.
b)
Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de
productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y
herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por
cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos
de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a
través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la Ley Nº
24.938.
c)
Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de
acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.
Las
facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los
Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO
TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL
ESTADO (URME), el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los
artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
(Fuente:
Ley Nº 24.938, artículos 25 y 86).
ARTICULO
81.- El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro de un
programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la
Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR -.
(Fuente:
Ley Nº 24.938, artículos 39 y 86).
ARTICULO
82.- Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley
Nº 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que
otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las
Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere
el artículo 24 de la Ley N° 24.377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24.800.
(Fuente:
Leyes Nº 24.938, artículo 38 y Nº 25.064, artículo 61).
ARTICULO
83.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a
instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por
los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en
sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.
(Fuente:
Leyes Nº 24.938, artículo 47 y Nº 25.064, artículo 61).
ARTICULO
84.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para
las jurisdicciones 90 Servicio de la Deuda Pública y 91 —Obligaciones a Cargo
del Tesoro— no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes
jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.
(Fuente:
Ley Nº 25.064, artículos 27 y 61).
ARTICULO
85.- Limítase hasta la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($
26.200.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta
de electricidad, establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto
que supere el mencionado importe ingresará al Tesoro Nacional.
(Fuente:
Ley Nº 25.064, artículos 33 y 61).
ARTICULO
86.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre
créditos que tenga el Fisco Nacional por deudas tributarias en el porcentaje
que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que
adeude el Tesoro Nacional a los mismos contribuyentes y responsables.
(Fuente:
Ley Nº 25.064, artículos 54 y 61).
ARTICULO
87.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA
DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de
Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos
resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del
texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los
artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así
también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.
Asimismo
autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales
cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de
la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.[2]
(Fuente:
Ley Nº 22.202, artículos 35 y 36).
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 34
TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.
a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.
Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad)
Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.
Hospital Nacional de Odontología.
Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.
Hospital Nacional Dr. José T. Borda.
Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.
Hospital Nacional de Odontología Infantil.
Hospital Nacional Braulio Moyano.
Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.
Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer
b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES [3]
Hospital Nacional Alejandro Posadas.
Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.
Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.
c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Hospital Fidanza.
Centro Salud Concordia.
Colonia Rehabilitación Mental Diamante.
TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA
a) Al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.
Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.
b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.
Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.
Hogar Pedro Andrés Benvenuto.
Hogar General Nicolás Levalle.
Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.
Centros Atención Familiar (C.A.F.).
Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U.A.F.).
Instituto Angel T. de Alvear.
Instituto Saturnino E. Unzué.
Instituto Capitán Sarmiento.
Instituto Ricardo Gutiérrez.
Servicios
docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de
Buenos Aires.
c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 80
NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Administración Nacional de Laboratorios de Institutos de Salud (ANLIS)
Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA)
Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA)
Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)
Fundación Miguel Lillo.
Instituto Nacional del Agua y del Ambiente (INNA)
Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP)
Dirección Nacional del Antártico.
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)
[1]
Ver
artículo 22 de la Ley Nº 24.938.
[2] Los artículos 10 ,19 (penúltimo párrafo),
43, 49 (último párrafo), 54, 56, 59, 61, 68 y 79 de la Ley N° 25.237 fueron
incorporados a la presente ley
[3] El inciso b) fue modificado por el artículo
58 de la Ley 25.237