ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL Nº 24.156.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — Sin reglamentar.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — Sin reglamentar.
ARTICULO 6º — I. Las funciones de Organo Responsable de la coordinación de los sistemas que
integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán
ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE
FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La dirección y supervisión de los
sistemas de tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas por la
SECRETARIA DE HACIENDA, mientras que la de Crédito Público le corresponderá a
la SECRETARIA DE FINANZAS, en ambos casos asistidas por las respectivas
Subsecretarías que las integran.
II. En cada Jurisdicción o Entidad,
los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las
características del organismo lo hagan
aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad.
Los Servicios Administrativos
Financieros brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades del
organismo y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos
que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración financiera.
Los titulares de los Servicios Administrativos
Financieros tendrán las siguientes responsabilidades primarias:
a) Actuar como nexo entre los órganos rectores
de los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los
Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y
coordinar las actividades de todas ellas.
b) Elevar a consideración de las autoridades
superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden los
proyectos de asignación y reasignación de recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los
Programas Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de la Cuenta de
Inversión y demás estados contables financieros a su cargo.
c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito
de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que
determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda información que
permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada
rendición y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.), ordenados en forma tal que
faciliten la realización de las auditorías que
correspondan.
Las unidades ejecutoras de las
categorías programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente
(programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la formulación, ejecución y
evaluación del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera sea la
fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas
unidades ejecutoras.
La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias con relación a la competencia,
operación e interacción de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente artículo.
ARTICULO 7º — La SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de
supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de control
externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e interpretación de
los mismos, en el ámbito de sus competencias específicas, quedando facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias.
ARTICULO 8º — Se consideran incluidos
en la Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO
y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento de sus sistemas
de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en
virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las
disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente del
tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro
Nacional.
ARTICULO 9º — Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda
pública se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y
aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro
Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en
la ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 10. — Sin reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACION DEL SISTEMA
SECCION I: NORMAS TECNICAS COMUNES.
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — El total de los
Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el ahorro del ejercicio, el cual
podrá resultar con signo positivo o negativo.
Este resultado, adicionado a los
Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el
resultado financiero, el cual se denominará superávit, si es de signo positivo,
o déficit, en el caso contrario.
La Cuenta de Financiamiento presentará las fuentes y aplicaciones
financieras compatibles con el resultado financiero previsto para el ejercicio.
Los programas y subprogramas
presupuestarios deberán expresar la producción de bienes y servicios.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — a) El presupuesto de
gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:
programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas de gastos que por su naturaleza
no resulte factible asignar a ninguna de dichas categorías.
b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos
que produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una
jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos centrales o
comunes.
c) Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones siguientes:
I. Institucional.
II. Categoría programática.
III. Finalidades y funciones.
IV. Fuentes de financiamiento.
V. Objeto del Gasto.
VI. Económica.
VII. Tipo de moneda.
VIII. Ubicación geográfica.
d) Los recursos se presentarán ordenados, por lo menos, de
acuerdo a las clasificaciones siguientes:
I. Institucional.
II. Por rubros.
III. Económica.
IV. Tipo de Moneda
e) La SECRETARIA DE HACIENDA
establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de
programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c) y d) del
Artículo 8º de la Ley Nº 24.156, respetando los elementos básicos definidos en
el presente artículo.
f) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda
nacional.
ARTICULO 15. — Las jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras o
la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento
se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la
información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, su compromiso
y devengamiento y su incidencia fiscal en términos
físicos y financieros.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
evaluará la documentación recibida,
compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las
proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales
correspondientes.
Los proyectos de inversión, previo a
su consideración, deberán contar con la intervención de la Dirección Nacional de
Inversión Pública de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.354 y su reglamentación.
El proyecto de Ley de Presupuesto de
la Administración Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las
entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº
24.156 incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de
bienes y servicios, con la información que requiera la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
Quedan excluidas de las disposiciones
de este artículo de la ley, los gastos en
personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea
asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los
servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea
necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener
colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan
exceptuadas aquellas contrataciones de obras cuyo monto total no supere la suma
que para tal fin establezca la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
diseñará y mantendrá operativo un sistema de
información en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que contenga como
mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes
comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los
ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto
del gasto.
SECCION II: ORGANIZACION DEL SISTEMA.
ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Las unidades que
cumplan funciones presupuestarias en cada una de las Jurisdicciones y Entidades, tendrán a
su cargo, además de las que le señala la
ley, las funciones siguientes:
a) Coordinar la elaboración de la política
presupuestaria institucional sobre la base de las
normas técnicas que determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
b) Asesorar a sus autoridades superiores y a los
responsables de cada una de las categorías programáticas del presupuesto que
les compete, en la interpretación y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la
ejecución, modificación y evaluación de la ejecución de los presupuestos
respectivos.
c) Preparar los anteproyectos de presupuesto de
la jurisdicción o entidad, dentro de los límites financieros establecidos, y
como resultado del análisis y compatibilización de
las propuestas de cada una de las Unidades Ejecutoras de los Programas
Presupuestarios.
d) Llevar los registros centralizados de
ejecución física del presupuesto.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
SECCION I: DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL
ARTICULO 19. — El Título I
—Disposiciones Generales— se desagregará en capítulos que contengan artículos con temáticas homogéneas.
ARTICULO 20. — El Título I,
Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, contendrá el monto de los
gastos autorizados de la Administración Nacional, las estimaciones de recursos
para su atención, los gastos y
contribuciones figurativas, las fuentes y aplicaciones financieras y los
principales resultados. Asimismo incluirá los cuadros desagregados de los
gastos y recursos combinando las distintas clasificaciones presupuestarias de acuerdo a los criterios que
determine la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 21. — La información que
contendrá el Título II de la Ley de Presupuesto, será la siguiente:
a) Los recursos y los gastos de la
Administración Central, como así también los del Servicio de la Deuda Pública y
de las Obligaciones a Cargo del Tesoro, con las clasificaciones que determine la
SECRETARIA DE HACIENDA.
b) El cálculo de los recursos
incluirá los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.
c) Los recursos del ejercicio
presupuestario de la Administración Central que
se estimen recaudar durante el período, en efectivo sean de rentas generales o
de afectaciones específicas.
d) Los recursos provenientes de
operaciones de crédito público y de donaciones, que representen o no, entradas
de dinero efectivo al Tesoro Nacional.
e) Las transferencias de los
Organismos Descentralizados y otros Entes Públicos a la Administración Central.
f) Las contribuciones figurativas que
reciban el Tesoro Nacional y las jurisdicciones provenientes de gastos
figurativos de jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional,
conforme su ejercicio de devengamiento.
g) Toda otra transacción que represente
un incremento de los pasivos o una disminución de los activos financieros.
ARTICULO 22. — La información que
contendrá el Título III de la Ley de Presupuesto, para cada uno de los Organismos
Descentralizados incluidos en la misma, será similar, en contenido y forma, a la
establecida para la Administración Central.
En los organismos mencionados deberán
considerarse recursos del ejercicio presupuestario:
a) Los que se estime devengar.
b) Los provenientes de operaciones de
crédito público y de donaciones, representen o no entradas de dinero efectivo.
c) Las contribuciones figurativas que
reciban los Organismos Descentralizados provenientes de gastos figurativos de
jurisdicciones o entidades de la Administración Nacional, conforme su ejercicio
de devengamiento.
d) Toda otra transacción que
represente un incremento de los pasivos o una disminución de los activos
financieros.
e) Remanentes de ejercicios anteriores si correspondiere.
ARTICULO 23. — Los ingresos
destinados a atender específicamente el pago de determinados gastos, en los
términos del Artículo 23 de la Ley Nº 24.156, se ajustarán a las siguientes pautas de acuerdo
al rubro del que se trate:
a) Se incluyen los recursos
provenientes de operaciones de crédito o convenios con Organismos
Internacionales de Crédito.
b) Sin reglamentar.
c) Constituyen recursos con
afectación específica aquellos que por ley se disponga que deban financiar determinados gastos.
SECCION II: DE LA FORMULACION DEL PRESUPUESTO.
ARTICULO 24. — A efectos de fijar los lineamientos de política
presupuestaria el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá:
a) Formular un cronograma de las actividades a
cumplir, sus responsables y los plazos para su ejecución.
b) Establecer los mecanismos técnicos
y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a fijar la política presupuestaria.
c) Solicitar a las jurisdicciones y entidades la
información que estime necesaria, debiendo proporcionar éstas los datos requeridos.
Una vez fijados los lineamientos de
política presupuestaria, las jurisdicciones y entidades elaborarán sus anteproyectos de presupuesto
de acuerdo a las normas, instrucciones y plazos que se establezcan en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTICULO 25. — El Proyecto de Ley de
Presupuesto a presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION constará de TRES (3) títulos, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 19 de la ley con los respectivos cuadros
consolidados.
Además de las informaciones básicas
establecidas por la Ley Nº 24.156, el Proyecto de Ley de Presupuesto deberá
contener para todas las jurisdicciones y
entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios
contenidos en los artículos anteriores:
a) Objetivos y metas a alcanzar.
b) Cantidad de cargos y horas cátedra.
c) Información física y financiera de los proyectos de inversión.
También incluirá:
d) Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda
pública, en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, y
e) Los presupuestos de gastos
originados por Ios compromisos asumidos por el Tesoro
Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en
la Ley Nº 24.156, en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 26. — El Mensaje contendrá
además un análisis de la situación económico-social del país, las principales
medidas económicas que contribuyeron a delinear la política presupuestaria que se propone, el marco financiero global del proyecto de
presupuesto y del presupuesto plurianual de por lo menos TRES (3) años, así
como las prioridades contenidas en el mismo. Se incorporarán como anexos los cuadros
estadísticos y las proyecciones macroeconómicas que fundamenten la política
presupuestaria y los demás datos que se
consideren necesarios para información del PODER LEGISLATIVO.
ARTICULO 27. — Si al inicio del
ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, la
SECRETARIA DE HACIENDA establecerá los procedimientos necesarios para atender los gastos imprescindibles
de la Nación.
Las modificaciones al presupuesto
prorrogado, a posteriori de comenzado el ejercicio, se realizarán conforme las facultades
determinadas para tales actos durante la vigencia de la prórroga. Conforme con los
procedimientos que indique la SECRETARIA DE HACIENDA, las jurisdicciones y
entidades adaptarán y comunicarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO los objetivos,
producciones públicas y resultados adecuados a los nuevos límites del gasto.
Una vez aprobada la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional, la SECRETARIA DE HACIENDA
definirá los mecanismos necesarios para habilitar la distribución administrativa del
presupuesto y con sus créditos absorber los gastos realizados durante la
permanencia de la prórroga presupuestaria.
ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
SECCION III: DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.
ARTICULO 29. — La ejecución de gastos
está sujeta a la condición de no superar el monto de los recursos recaudados
durante el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del
Artículo 34 de la ley.
ARTICULO 30. — El señor Jefe de
Gabinete de Ministros de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 100, inciso 7) de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobará la distribución administrativa del
presupuesto de gastos.
ARTICULO 31. — Las principales características de las etapas de los
gastos, en el contexto de la presente reglamentación son las siguientes:
1.- Compromiso, cuando se opera:
a) El origen de una relación jurídica
con terceros que producirá una eventual salida de fondos u otros valores, sea para cancelar una deuda o para su aplicación al pago de un bien o
de un servicio determinado.
b) La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de
recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación
administrativa cumplida.
c) La identificación de la persona
física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al
compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir,
o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación.
d) La afectación del crédito
presupuestario que corresponde en razón de un
concepto de gasto.
2.- Devengado, cuando se opera:
a) Una modificación cualitativa y
cuantitativa en la composición del patrimonio de la respectiva jurisdicción o
entidad, originada por transacciones con gravitación económica y/o incidencia
financiera.
b) El surgimiento de una obligación
de pago mediante la recepción de conformidad de bienes o servicios
oportunamente contratados o por haberse cumplido los requisitos administrativos
dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.
c) La liquidación del gasto y, cuando
corresponda, la simultánea emisión de la respectiva orden de pago dentro de los
TRES (3) días hábiles de devengado dicho gasto.
d) La afectación definitiva del crédito presupuestario que corresponde.
3.- Pagado: se opera con la
cancelación de la correspondiente orden de pago, con independencia del medio
que se utilice.
La SECRETARIA DE HACIENDA definirá
—por cada inciso, partida principal y partida parcial— las condiciones necesarias para que operen las diferentes etapas de
ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá
respaldar cada una de las operaciones de
registro.
Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados,
las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo
ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá
incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la
operación y la respectiva fuente de financiamiento.
ARTICULO 32. — Se produce el devengamiento de recursos, cuando:
a) Por una relación jurídica se
establece un derecho de cobro a favor de las jurisdicciones o entidades de la
Administración Nacional y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas,
sean públicas o privadas.
b) Se produce la percepción o
recaudación de un recurso en el momento en que los fondos resultantes ingresan
o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro
Nacional, o de cualquier otro funcionario facultado para recibirlos.
ARTICULO 33. — Sin reglamentar.
ARTICULO 34. — Las jurisdicciones y
entidades remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología
que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.
La SECRETARIA DE HACIENDA a través de
la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las
posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las
jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de
recursos, modificar sus montos.
Asimismo establecerán los
procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.
La asignación de cuotas de gastos de
compromiso y de devengado comprenderá los gastos de toda la Administración
Nacional y se realizará en la forma que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.
Dentro del nivel asignado y conforme
las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas, las
jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las cuotas de
compromiso y de devengado comunicadas.
Las cuotas que apruebe y comunique la
SECRETARIA DE HACIENDA a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, serán
distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción,
subjurisdicción, entidad y proyectos financiados con
préstamos de Organismos Internacionales de Crédito.
ARTICULO 35. — Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos, se adecuarán a las siguientes pautas, según
corresponda:
a) El señor Jefe de Gabinete de
Ministros, los señores Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, dentro de sus jurisdicciones, determinarán quiénes son los funcionarios de "nivel equivalente"
referidos en el presente artículo.
b) Fíjanse
los montos para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios a Ministros y al
Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACION,
Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente, Subsecretario de cada área o funcionario de nivel equivalente, Directores
Nacionales, Directores Generales o funcionarios de nivel equivalente y a otros
funcionarios en que el señor Jefe de Gabinete
de Ministros o el señor Ministro del ramo delegue la autorización de gastos por
determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura
organizativa y las funciones de las distintas unidades ejecutoras, según se
indica en el Anexo al presente artículo e inciso.
c) Fíjanse
los montos para la aprobación de actos por los que se contraten o adquieran bienes y
servicios, de acuerdo con la competencia asignada a los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL que
se indican a continuación: el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los señores
Ministros y el señor Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores
Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, los señores Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los señores Secretarios ministeriales del área, o por
Resolución de cada Ministro, los señores Secretarios de quienes dependan los Servicios
Administrativos Financieros o funcionarios de nivel equivalente, los señores
Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente o por
Resolución de cada Ministro, los señores Subsecretarios de quienes dependan los Servicios
Administrativos Financieros, los señores Directores Nacionales, Directores
Generales y/o funcionarios equivalentes así como a otros funcionarios en que el señor Jefe de Gabinete
de Ministros o el señor Ministro del ramo delegue la aprobación de gastos por
determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura
organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta las sumas que
detalla el Anexo al presente artículo e inciso.
d) La autorización y aprobación de
los gastos imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por objeto
del gasto que se mencionan a continuación, será competencia exclusiva del señor
Jefe de Gabinete de Ministros, de los señores Ministros y los señores Secretarios o funcionarios de nivel equivalente, según
corresponda, independientemente de su monto.
Partidas Parciales correspondientes a:
- Designación de personal,
retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus
remuneraciones.
- Otros gastos de personal.
- Retribuciones que no hacen al cargo.
- Complementos.
Partidas Principales correspondientes a:
- Beneficios y compensaciones.
- Servicios técnicos y profesionales.
- Publicidad y propaganda.
- Otros servicios.
Partidas Parciales correspondientes a:
- Pasajes (fuera del país).
- Viáticos (fuera del país).
Partidas Principales correspondientes a:
- Obras de arte.
- Activos intangibles.
Partida Parcial correspondiente a:
- Equipos Varios.
Inciso correspondiente a:
- Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial).
- Ayudas sociales a personas.
Inciso correspondiente a:
- Activos financieros.
e) El MINISTERIO DE DEFENSA fijará las competencias para la autorización y aprobación de
gastos y para el ordenamiento de pagos en el
ámbito de su jurisdicción.
f) La formalización de los actos de
autorización y aprobación de gastos se instrumentará en los formularios de uso general y uniforme que
establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.
Toda salida de fondos del Tesoro
Nacional requiere ser formalizada mediante una orden de pago emitida por el
Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), la que
deberá ser firmada por los señores Secretarios o Subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de quienes
dependan los mismos, juntamente con los responsables de dichos servicios y de
las unidades de registro contable.
g) Los pagos financiados con fuentes
administradas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION inferiores al monto que
fija el Anexo al presente artículo e inciso, serán atendidos por las tesorerías
jurisdiccionales, a excepción de aquellos que correspondan a los conceptos que
se detallan a continuación, los que se efectuarán a través de la citada Tesorería
General.
1) pago de haberes, gastos relativos
a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;
2) erogaciones figurativas;
3) construcciones y bienes preexistentes;
4) anticipo y reposición de Fondos
Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares.
5) obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación siempre que los pagos sean financiados con fuentes del
Tesoro Nacional, crédito interno y crédito externo, y no provengan de Préstamos
de Organismos Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.
h) El PODER LEGISLATIVO, el PODER
JUDICIAL, el MINISTERIO PUBLICO, las entidades descentralizadas, dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL y demás entidades comprendidas en el Artículo 8º
de la Ley Nº 24.156, adecuarán su propio régimen de asignación de competencias para la autorización y aprobación de
gastos y ordenación de pagos de acuerdo a la Ley Nº 24.156, según su propia
normativa.
i) En caso de autorización y
aprobación de gastos referidos a recursos provenientes de operaciones o
contratos con Organismos Financieros Internacionales, se dará cumplimiento a las normas
establecidas en cada contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación
local.
j) Podrá iniciarse la tramitación administrativa de
un gasto con antelación a la iniciación del ejercicio al que será apropiado,
siempre que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley
de Presupuesto General para la Administración Nacional. La aplicación de este
procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con terceros ni salidas
de fondos del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley entre en vigencia.
ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
ARTICULO 37. — Al efectuar la distribución administrativa del
Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los
alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de
los límites que la Ley de Presupuesto le señala teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Las solicitudes de modificación al
Presupuesto General para la Administración Nacional deberán ser presentadas ante la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto
administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de
acuerdo a las normas e instrucciones que dicha Oficina establezca.
b) Para los casos en que las modificaciones
sean aprobadas en las propias jurisdicciones y entidades, la decisión
administrativa que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes
operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
ARTICULO 38. — Sin reglamentar.
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — FACILIDADES DE PAGO:
El señor Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor
Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los
demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156, quedan facultados
a otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas con el
Estado dentro de su Jurisdicción, excepto aquellas que tengan su origen en
leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.
INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas
al Estado en los siguientes casos:
a) Cuando hubieren prescripto;
b) Cuando el costo estimado del
procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;
c) Cuando se hubieren agotado los
procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de
derecho.
La declaración de incobrabilidad,
que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por
el señor Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor
Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los
demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156, por los montos
que se adeuden en su jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio
Jurídico respectivo y la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA.
La SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación de las
disposiciones del presente artículo quedando facultada a establecer los montos y
procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad
y a determinar el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en
los casos que fuera solicitado.
SECCION IV: DEL CIERRE DE CUENTAS.
ARTICULO 41. — Se considerarán recursos del presupuesto vigente
las contribuciones figurativas que provengan de gastos figurativos devengados
por la Administración Nacional, aun cuando la percepción de aquéllos se opere
con posterioridad al cierre del ejercicio.
El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará al cierre del mismo por la diferencia
entre los recursos recaudados y los gastos devengados durante su vigencia.
Si se verifican remanentes los mismos
serán ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, salvo que exista una ley
que expresamente disponga su destino específico.
ARTICULO 42. — Los Servicios
Administrativos Financieros serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto
los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior,
conforme los plazos y procedimientos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION.
Cuando por cualquier circunstancia se
hubiere omitido al cierre del ejercicio el requisito de la liquidación y
ordenación de pago de un gasto devengado durante su transcurso, deberá determinarse la razón y la eventual
responsabilidad administrativa.
La SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso, los procedimientos a
utilizar para la imputación y cancelación de la
obligación existente, según el estado en que se encuentre la tramitación que
dio origen al gasto.
ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
SECCION V: DE LA EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA.
ARTICULO 44. — Créanse los Centros de
Coordinación de Información Física en las unidades de presupuesto o en los
Servicios Administrativos Financieros de cada Jurisdicción o Entidad a fin de
centralizar la información de la gestión física
de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:
1. Apoyar la operación de centros de medición
en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas
que se juzguen relevantes y que por la magnitud o especificidad de su gestión
hagan conveniente su medición.
2. Coordinar y normatizar, en colaboración con las unidades
responsables de cada una de las categorías programáticas, la información que
permita la cuantificación de la gestión física, de modo que los registros
tengan respaldo documental, sean estandarizados y sistemáticos, sean
verificables y que haya responsables de sus contenidos así como penalidades por
el incumplimiento.
3. Suministrar la información relevante de la
gestión física de los respectivos presupuestos en los plazos que al efecto fije
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
La máxima autoridad de las unidades
ejecutoras de programas será responsable de la confiabilidad de las fuentes, de
la calidad de los registros de la gestión física y de los datos que suministre
al Centro Coordinador de Información Física.
Las estructuras de los Centros de
Coordinación de Información Física que se crean por el presente artículo deberán contar con la aprobación de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas que resultaren necesarias.
ARTICULO 45. — La OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO llevará un registro centralizado de la información relevante sobre la
programación y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad,
y analizará su desenvolvimiento y
correspondencia con la programación y ejecución financiera.
Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior, preparará sus propios informes sobre la
ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades
superiores y a los responsables jurisdiccionales.
Cuando la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO detecte desvíos significativos, deberá comunicarlos a sus superiores jerárquicos, sin
esperar los plazos establecidos para la preparación del informe mencionado.
Al cierre de cada ejercicio la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el
cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción
o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos
registrados en el ejercicio.
Este informe será enviado a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dentro del plazo que disponga la SECRETARIA DE
HACIENDA para su incorporación a la Cuenta de
Inversión, en los términos del Artículo 95 "in fine" de la ley.
CAPITULO III
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS, FONDOS FIDUCIARIOS
Y ENTES PUBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 46. — En lo que se refiere a
los Fondos Fiduciarios le son de aplicación el Artículo 2º, inciso a) de la Ley
Nº 25.152, el Artículo 34 de la Ley Nº 25.401, incorporado a la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) como Artículo 17 y el Artículo 50 de la Ley Nº
25.565, incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2005) como Artículo 18.
ARTICULO 47. — Los conceptos
establecidos en los Artículos 31 y 32 de la presente reglamentación también
serán de aplicación para la utilización del momento del devengado, como base
contable para los proyectos de presupuesto de
recursos y de gastos.
ARTICULO 48. — Sin reglamentar.
ARTICULO 49. — Delégase
en el Ministro de Economía y Producción la aprobación de los presupuestos de
las entidades comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley.
Para la aprobación de los presupuestos
dentro del plazo señalado en la ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá
preparar el informe de los proyectos
recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio de aquéllos no
recibidos, en la medida que cuente con los antecedentes contables y financieros
que así lo permitan, antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.
ARTICULO 50. — Sin reglamentar
ARTICULO 51. — La publicación a que
se refiere la ley contendrá como mínimo:
a) Plan de acción, programas y principales metas,
b) Cuenta de ahorro-inversión-financiamiento,
c) Plan de inversiones,
d) Presupuesto de caja,
e) Recursos Humanos.
ARTICULO 52. — Los regímenes de
modificaciones presupuestarias que deben elaborar las entidades comprendidas en los
incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley determinarán distintos niveles de aprobación,
según la importancia y los efectos de las modificaciones a realizar y señalarán claramente el organismo o autoridad
responsable de cada uno de esos niveles. Definirán también los procedimientos a
seguir para la comunicación fehaciente a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe el ente. La
aprobación de tales modificaciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se
delega en el señor Ministro de Economía y Producción.
ARTICULO 53. – A la finalización de
cada ejercicio, las empresas y sociedades del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO, en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las cuentas de
sus presupuestos y toda otra información que ésta determine.
Al cierre de cada ejercicio
financiero las empresas y sociedades, así como los entes comprendidos en los
incisos b) y c) del Artículo 8º de la ley que no cuenten con el presupuesto
aprobado en los términos establecidos en el presente capítulo o que sus
presupuestos aprobados presenten desvíos respecto de la ejecución presupuestaria que impliquen una disminución
sustancial de los resultados operativos o económicos previstos, alteración
sustancial de la inversión programada, incremento en la dotación de personal
y/o incremento en el endeudamiento autorizado, deberán someter a aprobación del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de los órganos de fiscalización y
control de tales entidades, la convalidación de la memoria y ejecución
presupuestaria del año respectivo.
ARTICULO 54. — Sin reglamentar.
CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 55. — La información sobre
las transacciones netas que realiza el Sector Público Nacional con el resto de
la economía requerirá la eliminación de las que realicen entre sí sus
organismos integrantes y que no tengan relación con la actividad operativa de
los mismos.
Con relación a los incisos de la ley,
se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Las informaciones que sirvan de
apoyo para el análisis económico contendrán,
como mínimo, lo siguiente:
I. Nivel de ingresos y gastos.
II. Composición del gasto.
III. Presión tributaria.
IV. Generación de empleo.
V. Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.
VI. Ahorro.
VII. Formación bruta y neta del capital real fijo.
VIII. Inversión indirecta por transferencia de capital a entes ajenos al Sector.
IX. Déficit o superávit financiero.
X. Necesidad de financiamiento y
medios previstos para su cobertura y la variación del endeudamiento neto interno
y externo.
d) La referencia a los principales proyectos
de inversión en ejecución tomará en cuenta los montos y la significación de los
mismos para el desarrollo económico y social del país.
e) La información de la producción y
de los recursos humanos a utilizar comprenderá un resumen de los programas aprobados para la Administración Nacional y para las empresas y sociedades del
Estado, y deberá indicar como mínimo las relaciones existentes entre el personal,
los recursos financieros y la producción.
TITULO III
DEL SISTEMA DE CREDITO PUBLICO.
ARTICULO 56. — Considéranse
gastos operativos a aquellas erogaciones de la Administración Nacional
incluidas como "Gastos de Consumo" en el Clasificador Económico del
Gasto.
No se considerarán gastos operativos los destinados a
ejecutar programas de asistencia técnica
financiados por Organismos Multilaterales de Crédito.
ARTICULO 57. — a) y b) Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación
y liquidación de los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.)
que se coloquen en el mercado local. Estos instrumentos consistirán en los
títulos valores que el Organo Coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera determine y estarán representados en forma escritural y registrados en cuentas abiertas en el Registro
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO
PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la entidad que a esos
efectos designe el citado Organo Coordinador.
La colocación de los Instrumentos de
Deuda Pública (I.D.P.) se realizará por licitación pública o
colocaciones por suscripción directa.
Los Instrumentos de Deuda Pública (I.D.P.) estarán denominados en moneda nacional o extranjera, a tasa
adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras
usuales en los mercados locales o internacionales.
En el caso de licitaciones públicas,
las condiciones a que estarán sujetas las mismas serán dadas a conocer al momento de
disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.
El Organo
Rector del Sistema de Crédito Público podrá requerir la asistencia de aquellas
instituciones financieras con mayor relevancia en el mercado de Deuda Pública a
fin de que participen significativamente en la colocación primaria y en la negociación secundaria de los Instrumentos de Deuda
Pública (I.D.P.), con el objetivo de promover la
eficiencia, liquidez y profundidad del mercado secundario, quedando facultado el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera
a establecer las categorías, los requisitos, los derechos y las obligaciones de
las mismas.
El Organo
Coordinador podrá instruir al agente de registro para que proceda a la apertura de
cuentas separadas de los cupones de renta y de amortización de los Instrumentos de
Deuda Pública (I.D.P.) que se emitan, a fin de que
éstos puedan negociarse individualmente en el mercado secundario.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o la institución que el Organo Coordinador
designe, tendrá a su cargo la liquidación de las operaciones con los Instrumentos de
Deuda Pública (I.D.P.) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas
transferencias en las cuentas de registro de los títulos escriturales,
y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos
fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien dicho Organo Coordinador designe, podrá abrir cuentas a nombre
de:
I. Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública de los títulos
valores o en los mercados de valores y otros mercados autorregulados
autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
II. Los depositarios institucionales locales o internacionales;
III.Toda aquella institución a la que, a
juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) A los efectos de propender a la
evaluación del riesgo asumido por parte del solicitante, como así también
propiciar una razonable distribución del
mismo, los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que otorgue la
Administración Central quedarán limitados al capital de la operación de crédito público
de que se trate salvo que la ley que autorice su otorgamiento indique en forma
expresa que deben incluirse los intereses.
Las entidades financieras oficiales
nacionales que hubieran otorgado créditos con avales de la Administración
Central, deberán arbitrar todos los medios judiciales conducentes a recuperar la cartera de tales préstamos, no pudiendo
reclamar los avales otorgados hasta tanto no
haber agotado dichas instancias contra el deudor, incluida la declaración de quiebra dictada por el juez
competente.
Cuando la solicitud de aval provenga
del sector público provincial o municipal no comprendido en los alcances del
Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 o del Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
además de los requisitos establecidos en el Artículo 62 de la Ley Nº 24.156,
deberá exigirse la autorización para la afectación de los fondos de la coparticipación federal de impuestos en
los términos de los Artículos 41 y 45 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
El ESTADO NACIONAL podrá avalar o garantizar el pago de las deudas contraídas
mediante operaciones crediticias negociadas directamente por las Provincias o
por el Gobierno de la CIUDAD DE BUENOS AIRES con los organismos financieros
internacionales de los que la Nación forma parte, cuando aquellas cuenten con su
respectiva ley, que las autorice a:
I. contraer el endeudamiento por el
monto, plazo de amortización y destino del financiamiento, y
II. afectar los fondos de la coparticipación federal de impuestos para cumplir en tiempo y forma con todas
las obligaciones de pago contraídas.
f) Sin reglamentar.
A los efectos de lo establecido en el
anteúltimo párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, la Ley de Presupuesto
General del año respectivo o la ley específica que autorice el endeudamiento en
los términos del Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, deberá especificar los recursos que podrán ser
afectados o la utilización de los otros mecanismos previstos en el párrafo
mencionado.
ARTICULO 58. — Al solo efecto de su registración y contabilización, la deuda pública y las
Letras del Tesoro de conformidad con los lineamientos establecidos en el
Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, podrán registrarse como deuda en moneda nacional y
deuda en moneda extranjera.
Se considerará deuda en moneda nacional aquélla
contraída en moneda de curso legal con personas físicas o jurídicas,
domiciliadas o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o
fuera del territorio nacional.
Se considerará deuda en moneda extranjera, aquélla
contraída en otras denominaciones que la de curso legal, con otro Estado u
Organismo Internacional o con cualquier otra persona física o jurídica,
domiciliada o no en la REPUBLICA ARGENTINA y cuyo pago sea exigible dentro o
fuera del territorio nacional.
En aquellos casos en que se coloquen
títulos, bonos, obligaciones de largo y mediano plazo o Letras del Tesoro, se considerará deuda interna a las colocaciones a
las que les sea aplicable la Ley Argentina y se considerará deuda externa a aquélla cuya jurisdicción
o ley aplicable no sea la Ley Argentina.
ARTICULO 59. — Considéranse
comprendidas en este artículo a las entidades del Sector Público Nacional No
Financiero incluidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y en el clasificador
institucional del Sector Público Nacional.
Se entiende por inicio de trámites a
la solicitud de presentaciones de ofertas de financiación, como así también la
consideración de ofertas de financiación presentadas por entidades financieras
o proveedores.
La iniciación de los trámites para realizar operaciones de crédito público, o la
inclusión de condiciones financieras en los pliegos de licitación que impliquen
una operación comprendida en los alcances del Artículo 57 de la ley, incluyendo
aquellos casos en los que se requieran avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del
Gobierno Nacional, deberá contar con la autorización previa del Organo
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, formalizada por
escrito, y ser solicitada en la forma y condiciones que este último establezca.
Cuando se trate de una operación de
crédito público financiada total o parcialmente por los Organismos
Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, alcanzada por el Artículo 48 de
la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2005), la autorización prevista en el art. 59 de la ley, formará parte del dictamen sobre la viabilidad
de la operación que debe emitir el señor Ministro de Economía y Producción
previo a la autorización del señor Jefe de Gabinete de Ministros para el inicio de las negociaciones
definitivas de la operación.
ARTICULO 60. — Las Letras del Tesoro,
emitidas en el marco del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156, o cualquier otra obligación que
se emita a descuento, incidirán en los límites autorizados de endeudamiento
contemplados en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley
específica, por la diferencia entre el valor nominal y el descuento acordado en
la colocación.
La autorización para renovar o extender el plazo de un aval de la
Administración Central, que no reúna los requisitos establecidos en el Artículo
65 de la ley, será considerada como una nueva operación y deberá estar incluida en la Ley de Presupuesto
del año respectivo o en una ley específica.
ARTICULO 61. — La opinión del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá ser emitida una vez promulgada la Ley
de Presupuesto del año respectivo y se referirá a la totalidad de las
operaciones en las que se autoriza a la Administración Central de conformidad
con el Artículo 60 de la ley, y que se encuentran contempladas en la Ley de
Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, en los términos, a los fines
y por hasta las sumas estipuladas en esta última.
Para realizar dicha opinión podrá utilizar las proyecciones implícitas en la
Ley de Presupuesto del año respectivo así como sobre la base del análisis del
programa monetario que se realice en oportunidad de enviar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el Proyecto de Ley de Presupuesto de cada año.
Cuando se trate de operaciones que se
encuentran autorizadas por leyes específicas, la opinión del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ser emitida en la forma dispuesta en el párrafo
precedente.
ARTICULO 62. — Considéranse
comprendidas en el art. 62 de la ley a todas las entidades
mencionadas en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
Para los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que
otorgue la Administración Central, sin perjuicio de los recaudos específicos
que en cada caso pueda adoptar el Organo Coordinador, las
entidades solicitantes deberán presentar la siguiente información:
a) Importe y perfil de vencimientos de la deuda contraída.
b) Importe y perfil de vencimientos de nuevas obligaciones a contraer.
c) Estado patrimonial al momento de contraer la obligación.
d) Estado de origen y aplicación de
fondos proyectado para el período de duración del endeudamiento.
e) Informe actualizado referido al
estado de las operaciones avaladas por el Gobierno Nacional hasta la fecha de
la formulación del nuevo requerimiento, con indicación de la moneda
contractual; nombre del acreedor y de la institución bancaria interviniente;
importe del saldo pendiente de pago y todo otro antecedente que el Organo Coordinador estime conveniente.
f) Cualquier otra información que la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION considere necesaria.
A los efectos de la evaluación
correspondiente, podrán ser requeridos informes de los órganos de control
competentes, como así también informes de calificación del riesgo crediticio de
la entidad solicitante por parte de agencias especializadas o de entidades bancarias.
La OFICINA NACIONAL DE CREDITO
PUBLICO podrá verificar que los mecanismos de negociación y contratación de la
operación de crédito de que se trate, minimicen la exposición crediticia del
ESTADO NACIONAL.
Otorgado el aval, la entidad
solicitante deberá presentar semestralmente ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
un informe respecto del estado de situación de la operación de crédito de que
se trate.
En caso de modificaciones
comprendidas en los alcances del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, se requerirá
la previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO para mantener la validez del aval
otorgado. En aquellos casos en que se modifiquen las condiciones financieras de
la operación respecto a las originalmente autorizadas, sin la intervención
antes señalada, se considerará caducado el aval oportunamente otorgado a partir de la fecha de realizada la
modificación.
Cuando se trate de operaciones de
crédito público contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval
de la Administración Central que eventualmente se requiera con relación a las
mismas, se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren
aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 60 de la ley. El Organo Coordinador de
los Sistemas de Administración Financiera, estará autorizado a suscribir dichas
operaciones.
ARTICULO 63. — El Organo
Coordinador fijará y determinará la oportunidad y características financieras de los
instrumentos de crédito público mencionadas en el Artículo 57 de la ley
correspondiente a las emisiones y colocaciones de la Administración Central, y
procederá a su emisión en los términos, a los fines y por hasta las sumas
estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate o en
una ley específica, y realizará dichas operaciones para lo cual queda facultado para:
a) Disponer la emisión y colocación
de Letras del Tesoro, en los términos, a los fines y por hasta las sumas
estipuladas en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, de
acuerdo con lo establecido en los Artículos 57, inciso b) y 82 de la ley.
b) Establecer los métodos y
procedimientos de colocación y/o venta de las operaciones respectivas, conforme
a las prácticas vigentes.
c) Determinar el valor nominal de las operaciones,
la moneda en que serán denominadas, las fechas de emisión y de vencimiento, la
tasa de interés aplicable, su periodicidad y forma de cálculo, y los mercados
del país o del exterior en el que se ofrecerán y se cotizarán, y la disposición de su rescate
anticipado.
d) Designar instituciones financieras que
representen y se encarguen de la organización de las operaciones de crédito
público de que se trate.
e) Celebrar con organismos del exterior,
entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de
información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra
persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o
contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de
las operaciones involucradas.
f) Acordar las condiciones por las que las
instituciones financieras colocadoras se obligan a adquirir los instrumentos
que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado y los mecanismos de información sobre el
método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de
compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes vinculadas con el
funcionamiento del mercado.
g) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades
financieras intervinientes, las comisiones eventuales
por servicios en los términos usuales del mercado y pagar los gastos en que hubieren
incurrido.
h) Establecer las pautas que aseguren
la transparencia y no manipulación del mercado
primario y secundario de los instrumentos a que se hace
referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.
i) Solicitar a las bolsas y mercados de valores
del país o del exterior, la cotización de los instrumentos a los que se hace
referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.
j) Requerir de aquellos mercados en
los cuales coticen los instrumentos a que se hace referencia en los incisos a)
y b) del Artículo 57 de la ley, información en tiempo real de las operaciones
registradas, incluyendo la denominación de las entidades participantes.
k) Solicitar al agente de registro para que por su intermedio requiera a
los titulares de las cuentas de registro, y con
finalidad exclusivamente estadística, la residencia de los titulares de las posiciones registradas en
sus cuentas.
l) Participar conjuntamente con los mercados
autorregulados, en todo lo atinente a la reglamentación e implementación de las
operaciones de derivados que se realicen con los instrumentos a que se hace
referencia en los incisos a) y b) del Artículo 57 de la ley.
m) Contratar en el exterior servicios de
asesoramiento jurídico en temas de crédito público, a firmas de reconocido
prestigio internacional y que fueran necesarias para asistir al ESTADO NACIONAL.
n) Autorizar a suscribir la documentación necesaria para instrumentar estas operaciones a los funcionarios que oportunamente se determinen.
ARTICULO 64. — Cuando la solicitud
del aval provenga de personas físicas o jurídicas del sector privado, además de
los requisitos establecidos en el Artículo 62 de la ley y de esta
reglamentación, deberá exigirse autorización previa del Organo
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y ofrecerse garantías a entera satisfacción del
mismo, las que podrán consistir en fianzas, prendas o hipotecas.
En estos casos resultará de aplicación lo dispuesto en el
primer y segundo párrafo del inciso e) del Artículo 57 de la presente
reglamentación.
ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
ARTICULO 66. — Sin reglamentar.
ARTICULO 67. — Sin reglamentar.
ARTICULO 68. — Sin reglamentar.
ARTICULO 69. — Para el cumplimiento de lo determinado
en el inciso g) del Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO considerará los informes producidos al respecto por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como así también los
correspondientes al Sistema de Evaluación Presupuestaria establecido en el marco de los Artículos 17, inciso k) y
45 de la Ley Nº 24.156.
A los efectos de administrar en tiempo y forma la atención de los
pagos por servicios de la deuda pública de la Administración Nacional, velar por el cumplimiento de los pagos de
los servicios de las deudas contraídas por el resto de los integrantes del
Sector Público Nacional no financiero y dar cumplimiento a lo determinado en el
inciso h) del Artículo 69 de la ley, todas las jurisdicciones y entidades del
Sector Público Nacional no financiero deberán proveer a la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO, la información y la documentación de respaldo de las
solicitudes de desembolsos que tramiten y de los pagos que realicen en forma
directa, como así también atender otros requerimientos de información
relacionados con el mencionado registro, en los plazos y con las características que dicha Oficina
Nacional estipule para cada caso.
En tal sentido, la OFICINA NACIONAL
DE CREDITO PUBLICO queda facultada para dictar las normas específicas y mecanismos
de uso obligatorio, relacionados con el registro de la deuda pública directa y
de aquélla garantizada por la Administración Central, dentro de los procedimientos
generales que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para su integración a los sistemas de contabilidad
gubernamental y de unidad de registro de crédito público, respectivamente, y
dentro del marco del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.D.I.F).
En virtud de lo establecido en el
inciso j) del Artículo 69 de la Ley Nº 24.156, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO
PUBLICO tendrá competencia para realizar todas aquellas acciones que se establezcan por medio de los
decretos que aprueben la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTICULO 70. — Los gastos que se
originen por las emisiones y contrataciones relacionadas con las operaciones de
crédito público y con las Letras del Tesoro, de conformidad con los
lineamientos establecidos en los Artículos 57 y 82 de la Ley Nº 24.156, como
así también los intereses que dichas operaciones devenguen serán imputados a
los créditos previstos en la Jurisdicción 90- Servicio de la Deuda Pública.
ARTICULO 71. — Sin reglamentar.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERIA.
ARTICULO 72. — Sin reglamentar.
ARTICULO 73. — Sin reglamentar.
ARTICULO 74. — Dentro de las
competencias determinadas por la Ley Nº 24.156, la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Requerir a cada uno de los
organismos descentralizados la información que estime conveniente para conformar con la debida antelación los
presupuestos de caja de cada uno de ellos. Sobre la base de la misma, y de
acuerdo con las disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las órdenes de pago que se
emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.
e) Sin reglamentar.
f) Atender, en su caso, los
desequilibrios transitorios de caja a través de la emisión de Letras del Tesoro
cuyo reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión. Los
registros contables de la utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del cálculo de
recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los
intereses y gastos que irroguen.
g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales
apliquen las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de
información establecidos.
h) Determinar los distintos rubros que integran el
presupuesto anual de caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los entes
involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán
elevados para conocimiento de la SECRETARIA DE
HACIENDA.
i) Sin reglamentar.
j) La SECRETARIA DE HACIENDA y la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerán las
pautas a las que deberán ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el
Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 en oportunidad de solicitar opinión previa a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen en
instituciones financieras del país o del exterior.
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad
de la Administración Central o de terceros individualizados en el Artículo 8º
de la Ley Nº 24.156, que se pongan a su cargo, en las condiciones dispuestas por
el Artículo 2191 del Código Civil para el depósito regular y normas concordantes que rigen la
materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las órdenes de pago
ingresadas en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberán permanecer bajo su guarda hasta la cancelación de las
mismas; producida la misma se remitirán a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
l) Gestionar la cobranza en sede administrativa,
conforme disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o
recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.
La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia, se efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte del responsable primario de los mismos.
ARTICULO 75. — En caso de ausencia
temporaria o permanente del señor Tesorero
General de la Nación, el señor Subtesorero General
asumirá las funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 76. — Sin reglamentar.
ARTICULO 77. — Sin reglamentar.
ARTICULO 78. — DEPOSITO DE FONDOS
1. Los importes recaudados o
percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza de los
organismos descentralizados y de la Administración Central deberán ser
depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta
recaudadora.
I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.
1.1. Los Organismos incluidos en el
Artículo 8º, incisos a) y c) de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones mantendrán
sus disponibilidades en efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION.
Cuando razones fundadas lo
justifiquen, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros
bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las
excepciones será de DOS (2) años a cuyo vencimiento deberá renovarse.
Una vez operada la apertura de la
cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7)
días de producida la apertura.
1.2. Las Empresas y Sociedades del
Estado, incluyendo Empresas residuales y Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b)
y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, mantendrán sus
cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Cuando razones
vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En
todos los casos informarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuenta
realizada, en el plazo previsto en el párrafo anterior, cumplimentando el
detalle descripto en el punto 7.2. de la presente
reglamentación.
II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.
2.1. La apertura de cuentas
recaudadoras será tramitada directamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION,
a solicitud de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de
Cuenta Unica del Tesoro.
Una vez efectuada la apertura, la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION informará al Organismo el número asignado a
la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.
III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.
3.1. La apertura de cuentas en moneda
extranjera, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos
en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, en bancos locales o
del exterior, sólo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL
DE LA NACION.
En los casos de apertura de cuentas
bancarias en plazas del exterior la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar la opinión del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Una vez operada la apertura de la
cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7)
días de producida la apertura.
IV. CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION.
4.1. La TESORERIA GENERAL DE LA
NACION mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren
podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o
privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.
Las cuentas bancarias de la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION girarán a la orden conjunta de DOS (2)
funcionarios designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de
aquéllos.
V. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.
5.1. La TESORERIA GENERAL DE LA
NACION mantendrá una base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales,
que contendrá la información indicada en el punto 7.2. incisos a) hasta g) en
la que se incluirán las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas por
los organismos del Sector Público Nacional.
VI. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.
6.1. Los organismos del Sector
Público Nacional incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones que tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser
necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre.
6.2. Las jurisdicciones y entidades
pertenecientes al sistema de Cuenta Unica del Tesoro
que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION a fin de que la misma gestione dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado.
VII. DISPOSICIONES GENERALES.
7.1. Los organismos del Sector
Público Nacional incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones, utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las
cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los
recursos que moviliza.
7.2. Los organismos del Sector
Público Nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que
estén obligados a informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las aperturas
realizadas, detallarán en sus notas los siguientes aspectos:
a) Banco y sucursal.
b) Denominación de la cuenta.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria del organismo.
d) Tipo de Cuenta.
e) Moneda.
f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido,
nombre, número de documento y cargo que ocupa.
g) Naturaleza y origen de los fondos.
h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la
utilización de otras existentes, si las hubiera.
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
determinar otros requisitos que deberán
contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de
aperturas realizadas.
7.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo, sin cuyo
requisito, la entidad bancaria no dará curso a la misma. Las notas de autorización de apertura de
cuentas bancarias otorgadas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrán un plazo de
vigencia de TREINTA (30) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad
bancaria. Vencido dicho plazo, deberá
solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.
7.4. Las entidades integrantes del
Sistema Bancario Nacional, y en particular el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, deberán informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de
las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector Público Nacional.
Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE
HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a lo previsto
en la presente reglamentación.
ARTICULO 79. — Sin reglamentar.
ARTICULO 80. — Se establece el
Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos
públicos de la Administración Nacional.
Este sistema atenderá todos los pagos
resultantes de la gestión y de los desembolsos comprendidos en la gestión
presupuestaria y patrimonial, manteniendo
individualizados en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los recursos propios, los
afectados, de terceros y todos aquellos que les correspondan por las
asignaciones del Tesoro, a cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional.
La SECRETARIA DE HACIENDA podrá
disponer de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta Unica
del Tesoro luego de establecer las reservas técnicas de liquidez que considere
necesarias en función de la programación
financiera periódica que a tal efecto elabore la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION.
Sin perjuicio de ello, se mantendrá
en vigencia el Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.).
El mismo se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades
de la Administración Nacional, incluida la Cuenta Unica
del Tesoro.
A los efectos de la integración del
Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.) se considerarán como instituciones de Seguridad
Social a todos los organismos públicos nacionales de previsión social y sus
dependencias, como así también toda otra institución pública nacional que tenga
como objetivo principal la atención y la asistencia de la Seguridad Social.
ARTICULO 81. — Entiéndase por Fondos
Permanentes y/o Cajas Chicas al Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas que
se reglamenta en el presente artículo:
a) Las jurisdicciones y entidades
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios
y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen a las normas de la
presente reglamentación, las que determine la SECRETARIA DE HACIENDA y aquellas
que establezcan sus resoluciones de creación.
b) Los Fondos Rotatorios y Cajas
Chicas se formalizan con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y se
materializa con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un Servicio
Administrativo Financiero o a una unidad dependiente de éste, para que la utilice en el pago de gastos
expresamente autorizados.
c) La ejecución de estos gastos es un
procedimiento de excepción, limitado a casos de urgencia que, contando con
saldo de crédito y cuota no permitan la tramitación normal de una orden de
pago, por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las
asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados
a transacciones de contado.
d) Los Fondos Rotatorios y las Cajas
Chicas serán creados en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima
respectiva, previa opinión favorable de los órganos rectores competentes de la
SECRETARIA DE HACIENDA.
El acto dispositivo deberá contener:
I. La identificación de la
jurisdicción a la cual pertenece el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigna el Fondo Rotatorio.
II. La identificación del titular del Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.) con facultades para disponer gastos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará responsable.
III. El importe del Fondo Rotatorio y
el monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen en
concepto de servicios básicos.
IV. La fuente de financiamiento por
la cual se constituye, adecuada a los créditos presupuestarios asignados.
V. Los conceptos de gastos
autorizados a pagar por fondo rotatorio o caja chica.
VI. Las normas específicas, las
limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de
creación.
El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos
Rotatorios.
e) Los Fondos Rotatorios podrán
constituirse por importes que no superen el TRES POR CIENTO (3%) de la
sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a
los conceptos autorizados en el inciso f) del presente artículo, con independencia de su
fuente de financiamiento.
f) Se podrán realizar pagos con cargo a Fondos Rotatorios y/o Cajas
Chicas para los siguientes conceptos del
clasificador por objeto del gasto:
I. Partida Principal 1.5. Asistencia social al Personal.
II. Partida Principal 1.3. Parcial 1. Retribuciones Extraordinarias (por aquellos conceptos que no
revistan el carácter de bonificables).
III. Inciso 2 "Bienes de Consumo".
IV. Inciso 3 "Servicios no Personales".
V. Inciso 4 "Bienes de Uso"
(excepto Partida Principal 4.1. "Bienes
Preexistentes", Partida Principal 4.2. "Construcciones", Partida Parcial 4.3.1. "Maquinaria y Equipo de Producción" y Partida Parcial 4.3.2. "Equipo de
transporte, tracción y elevación". 4.6. Obras de arte.
VI. Inciso 5
"Transferencias", Partida Parcial 5.1.4. "Ayudas Sociales a Personas".
g) La autoridad máxima de cada
jurisdicción o entidad, podrá disponer la creación de Fondos Rotatorios
Internos y Cajas Chicas, con cargo al Fondo Rotatorio debiendo especificar en el acto dispositivo:
I. La unidad ejecutora a la que se le asignó el Fondo Rotatorio o Caja Chica.
II. El funcionario con facultades para disponer gastos y pagos, denominado
responsable.
III. El monto del Fondo Rotatorio
interno o Caja Chica, así como el importe máximo de cada gasto individual a
realizar por cada Fondo Rotatorio Interno y/o
Caja Chica.
IV. Los conceptos de gastos que
pueden atenderse por Fondo Rotatorio y/o Caja Chica.
V. Las normas específicas,
limitaciones y condiciones especiales que se establezcan.
h) Las Cajas Chicas que se
constituyan dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán
una operatoria similar a éstos, sus montos no podrán exceder la suma de PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) y estarán limitadas a gastos individuales que no superen los PESOS
MIL ($ 1.000).
i) Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar aumentos del Fondo que no superen el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los asignados en virtud de la presente
reglamentación.
Del mismo modo, facúltase
a la citada Secretaría para modificar el límite del importe de creación de Cajas Chicas y gastos
individuales.
j) Los Servicios Administrativos
Financieros que hubieren constituido Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su
fuente de financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre
del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos continuarán en poder del Servicio
Administrativo Financiero titular del Fondo.
k) Anualmente, los Servicios
Administrativos Financieros deberán adecuar los montos de los Fondos Rotatorios
constituidos.
ARTICULO 82. — Las Letras del Tesoro
que se emitan en virtud del Artículo 82 de la Ley Nº 24.156 se regirán por las
siguientes pautas:
a) Podrán colocarse por suscripción directa o licitación pública.
b) Dichas Letras estarán representadas en forma escritural o cartular, podrán estar denominadas en moneda nacional o
extranjera, a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras
usuales en los mercados locales o internacionales. El Organo
Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera establecerá en cada
oportunidad las respectivas condiciones financieras.
c) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION
podrá solicitar la negociación y cotización de dichas Letras en mercados locales o
internacionales y disponer su liquidación y registro a través del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA o de otro que se designe a tal efecto.
d) El monto máximo de autorización para hacer uso del crédito a corto plazo
que fija anualmente la Ley de Presupuesto en el marco del Artículo 82 de la ley, se
afectará por el valor nominal en
circulación.
e) A fines de su contabilización y registración serán consideradas Letras en Moneda Nacional a
aquellas emitidas en moneda de curso legal y Letras en Moneda Extranjera a
aquellas emitidas en otras monedas distintas de la de curso legal.
f) Facúltase
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a celebrar los acuerdos y/o contratos con
entidades financieras oficiales y/o privadas, mercados autorregulados y
organizaciones de servicios financieros de información y compensación de
operaciones del país o del exterior que resulten necesarios para la implementación y seguimiento de
las operaciones de crédito a corto plazo en el marco del Artículo 82 de la ley, todo
ello de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto de cada año.
g) Las Letras del Tesoro emitidas por
el Artículo 82 de la ley y que formen parte de los Instrumentos de Deuda
Pública (I.D.P.) se regirán, en los aspectos que
hacen a la colocación, negociación y liquidación, de acuerdo a lo establecido
en la reglamentación del Artículo 57 de la Ley Nº 24.156.
h) Los gastos que se originen en la
emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de Letras del Tesoro,
como así también los intereses que las mismas devengaren, deberán ser imputados a los
créditos previstos en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.
i) La TESORERIA GENERAL DE LA NACION
podrá dictar las normas complementarias que resulten necesarias.
ARTICULO 83. — Sin reglamentar.
ARTICULO 84. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los saldos existentes.
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.
ARTICULO 85. — El Sistema de
Contabilidad Gubernamental se estructura de la siguiente forma:
a) La CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, en su calidad de Organo Rector del Sistema.
b) Las Unidades de Registro Primario, correspondientes a los organismos
recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a las jurisdicciones y
entidades de la Administración Nacional.
ARTICULO 86. — Las operaciones, sean
ellas de tipo presupuestario, patrimonial, económico o financiero, correspondientes a
las jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración Nacional,
se registrarán en el sistema una única vez, a fin
de obtener las salidas básicas de información contable que produzca el mismo.
La contabilidad general de la
Administración Nacional registrará las transacciones económicofinancieras
mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según los
Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional y los
planes de cuentas de uso obligatorio que, para aquélla, establezca la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION.
Serán responsables, entre otros
aspectos, de la veracidad, objetividad, verificabilidad,
integridad, razonabilidad y confiabilidad de la
información las siguientes autoridades:
a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Central y sus titulares, los del resto de las Unidades de
Registro Primario no incluidas dentro de éstos.
b) Las máximas autoridades de los
entes citados en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la ley.
c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.
Los aspectos legales del soporte
documental de los actos administrativo-financieros de la Administración
Nacional, estarán a cargo del Organo de Control Interno del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las normas y procedimientos que el mismo
establezca.
ARTICULO 87. — El Sistema de
Contabilidad Gubernamental se ajustará a lo siguiente:
a) Las Unidades de Registro Primario de las jurisdicciones y entidades
de la Administración Nacional deberán mostrar: como mínimo y sin perjuicio de otra
información que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION:
I. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
II. El inventario valorizado de bienes físicos.
III. Los movimientos de fondos, valores y demás activos y pasivos.
IV. Detalle de contingencias.
b) Los organismos descentralizados
operarán sus sistemas contables y
producirán los estados que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION,
remitiéndolos a la misma en la oportunidad y plazos que ésta establezca.
c) Los entes comprendidos en los
incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 desarrollarán sus propios sistemas de
contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad y Normas Generales y
Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, siendo
responsables de elaborar y remitir sus estados financieros a la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION en la oportunidad y la forma que ésta establezca.
d) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
procesará los datos y analizará la información producida por el
sistema correspondiente a las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional, y registrará las operaciones complementarias y de ajuste necesarias a fin de elaborar los Estados Contables de la Administración
Central y generar los estados de ejecución presupuestaria y la Cuenta de Ahorro - Inversión
- Financiamiento de la Administración Nacional.
e) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
producirá, como mínimo, los siguientes estados:
Contables.
I. Situación patrimonial de la
Administración Central, que consolide las cuentas o integre los patrimonios
netos de los organismos descentralizados y de las entidades comprendidas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
II. De recursos y gastos corrientes de la Administración Central.
III. De origen y aplicación de fondos de la Administración Central.
IV. De Evolución del Patrimonio Neto de la Administración Central.
Presupuestarios.
V. De ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración Nacional.
VI. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.
VII. Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del Sector Público Nacional no Financiero.
Otros.
VIII. Estado de Situación del Tesoro de la Administración Central.
IX. Estado de Situación de la Deuda Pública.
ARTICULO 88. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION deberá:
a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.
b) Coordinar el diseño de las bases de datos de
los sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades
del Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la
ley.
c) Establecer y mantener actualizado
el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Nacional,
según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional,
debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso.
d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.
e) Determinar pautas de información que las
distintas Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos,
como así también de los procedimientos contables, efectuando las
recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.
f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley Nº 24.156 e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.
g) Conformar los sistemas contables, que en el marco de su competencia, desarrollen los Organismos
Descentralizados.
ARTICULO 89. — En caso de ausencia
temporaria o permanente del Contador General
de la Nación, el Subcontador General asumirá las
funciones del primero, hasta tanto aquél se reintegre a su cargo o sea designado su reemplazante.
ARTICULO 90. — Sin reglamentar.
ARTICULO 91. — La CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION determinará los procedimientos de registración
de la ejecución presupuestaria de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de
Presupuesto.
Es competencia de la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION elaborar, aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades
lleven los registros de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos.
En su carácter de administrador del Sistema
Integrado de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de
mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así
también coordinar la integración al mismo de otros sistemas vinculados.
Corresponde a la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION el registro de los bienes físicos del ESTADO NACIONAL conforme el
procedimiento que a tales efectos determine.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
establecerá los plazos de guarda y el destino de la documentación obrante en el Archivo
General de Documentación Financiera de la Administración Nacional.
ARTICULO 92. — La SECRETARIA DE
HACIENDA determinará los plazos y contenidos de la información correspondiente
al ejercicio financiero anterior.
Los organismos descentralizados y los
mencionados en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156
deberán enviar la información correspondiente al ejercicio financiero anterior, en el
plazo y de acuerdo con las instrucciones que al respecto establezca la
SECRETARIA DE HACIENDA.
Las instituciones del Sector Público
Nacional Financiero deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el caso emita el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION toda aquella información que ésta requiera, para su incorporación a los estados
contables a su cargo.
ARTICULO 93. — Se entenderá por compensación
intergubernamental la que se efectúe entre los entes que integran el Sector
Público Nacional.
Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
proponer y acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos de los
saldos netos resultantes, y toda otra operación que propenda a la obtención de
los resultados previstos, determinando asimismo la forma de cancelación de los
montos que no resultaren alcanzados por la compensación.
Las partes involucradas deberán remitir a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en las condiciones y plazos que ésta
determine, el acuerdo final a que arribaren, en función de los montos de los
débitos y créditos líquidos y exigibles. Asimismo establecerá los mecanismos
contables y operativos con el fin de instrumentar el régimen de compensación previsto,
efectuando las registraciones pertinentes en los
estados contables a su cargo y dictará las disposiciones técnicas necesarias con el objeto de permitir que los
estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados
derivados de dicha compensación.
ARTICULO 94. — La CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION recibirá la asistencia de la Dirección Nacional de Coordinación
Fiscal con las Provincias, de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de
consolidar la información financiera del Sector
Público Argentino suministrando los datos que surgen del sistema de información
fiscal y financiera del Sector Público Provincial.
Para ello se compatibilizará la clasificación y exposición de
los recursos y gastos públicos provinciales con las normas y procedimientos
vigentes a nivel nacional, así como su actualización permanente.
Asimismo, la citada Dirección
Nacional, suministrará similar información del Sector Público Municipal, atendiendo al
grado de avance que logre en la implementación del sistema de información
financiera en el mismo.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION
coordinará la asistencia técnica que deberán
prestar los órganos rectores previstos en la
Ley Nº 24.156, a fin que las Provincias adopten, apliquen y actualicen sistemas
compatibles con dicha ley, para lo cual la Dirección Nacional precedentemente mencionada,
asesorará y colaborará a fin de facilitar la incorporación de las Provincias a
este proceso.
ARTICULO 95. — El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION presentará anualmente la Cuenta de Inversión, elaborada por la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, al señor Jefe de Gabinete de Ministros, quien
a su vez, la elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
TITULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.
ARTICULO 96. — Sin reglamentar.
ARTICULO 97. — El régimen de autarquía administrativa y financiera
acordado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION implica que la programación de
la ejecución física y financiera de los presupuestos de gastos que tramite la
misma, en los términos del Artículo 34 de la Ley Nº 24.156, será aprobada por
la SECRETARIA DE HACIENDA o la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO hasta el total de
crédito aprobado. Una vez aprobada, en caso de disminuciones en la recaudación
del Tesoro Nacional que importen una disminución general de cuotas para toda la Administración Nacional, la
SECRETARIA DE HACIENDA podrá reducir las cuotas aprobadas a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION en la proporción aplicable al resto de la Administración
Nacional.
ARTICULO 98. — La competencia de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION alcanzará al Sector Público Nacional definido
en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 99. — Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan
correspondido por cualquier título a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, y los que se le transfieran o adquiera en el futuro por cualquier
causa jurídica.
La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes
recursos, que estarán incluidos en el presupuesto anual correspondiente:
a) Los aportes y las contribuciones a
cargo del Tesoro Nacional, que
anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional.
b) Las retribuciones que perciba por
los servicios especiales que preste u otros que le solicite el sector público.
c) El producto de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.
d) Los honorarios y retribuciones por servicios de
Sindicatura desarrollados por intermedio de sus agentes y funcionarios, designados en los términos del
Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.
e) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine;
f) Otros ingresos.
ARTICULO 100. — Las Unidades de Auditoría Interna, en apoyo a la dirección y sirviendo a
toda la organización, actuarán en función de las normas vigentes y con independencia de
criterio. Asimismo, deberán informar fielmente y de inmediato a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la autoridad superior de cada Jurisdicción
o Entidad, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen la
administración financiera y los sistemas de control.
En las Jurisdicciones y Entidades
comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 que por su importancia relativa
no justifiquen la existencia de una Unidad de Auditoría
Interna, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION asignará las funciones de auditoría interna a otra Unidad de Auditoría
Interna constituida dentro de la jurisdicción respectiva, la cual deberá elaborar el correspondiente plan anual de
trabajo.
En los organismos interjurisdiccionales,
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION convendrá con las respectivas autoridades
las modalidades de su intervención a los efectos de supervisar y coordinar la actividad de la correspondiente
Unidad de Auditoría Interna.
ARTICULO 101. — La autoridad superior
de cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL
requerirá opinión previa favorable de la correspondiente Unidad de Auditoría Interna para la aprobación de los reglamentos y
manuales de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para el ejercicio del control previo y
posterior.
Asimismo, deberá requerir la opinión
previa de la Unidad de Auditoría Interna
correspondiente para todas las modificaciones que proyecte realizar a los mismos.
ARTICULO 102. — Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las
actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual
pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será
responsable de que las Unidades de Auditoría Interna
y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva.
El perfil del auditor interno deberá
ajustarse al que establezca la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION.
Los Auditores Internos titulares serán nombrados, en el caso de las
Jurisdicciones, por Resolución Ministerial, y en el caso de las entidades, por
disposición de la máxima autoridad ejecutiva de las mismas previa opinión
técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que tendrá carácter no vinculante. En el supuesto
que la autoridad competente designe al Auditor Interno apartándose de la opinión de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se deberá expresar en el acto de designación los
fundamentos que sustentan tal proceder.
ARTICULO 103. — Sin reglamentar.
ARTICULO 104. — Para cumplir con su objeto, la
Sindicatura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Dictar las normas de control interno a las
que deberán sujetarse las jurisdicciones y entidades, y las normas de auditoría que aplicarán la Sindicatura y las Unidades de Auditoría Interna.
b) Sin reglamentar.
c) Disponer la realización de auditorías externas pudiendo recurrir a la contratación de
servicios profesionales independientes.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Establecer como requisitos mínimos
para la integración de las Unidades de Auditoría Interna, la calidad técnica y especialidad
profesional adecuados a cada actividad desarrollada por las jurisdicciones y
entidades.
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las
Unidades de Auditoría Interna, las que deberán
presentarlos a tal efecto a la Sindicatura
antes del 31 de octubre del año anterior. La Sindicatura orientará y supervisará la ejecución y los resultados obtenidos
de tales planes.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Formular recomendaciones a las jurisdicciones
y entidades, cuando el obrar de las mismas lo haga conveniente, para asegurar el debido acatamiento normativo y la
orientación de la gestión a criterios de economía, eficacia y eficiencia. La
autoridad que reciba la recomendación deberá pronunciarse en un plazo de QUINCE (15) días en
forma expresa y fundada, especificando en su caso las medidas que adoptará para corregir lo señalado. En caso de disconformidad
o falta de puesta en práctica de las recomendaciones sobre temas relevantes, el
señor Síndico General de la Nación informará al señor Presidente de la Nación y
al señor Jefe de Gabinete de Ministros.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) En las renegociaciones, compete a
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercer sus funciones de control, en los
términos que al respecto se establezca.
n) Ejercer las funciones de control
derivadas de la Ley Nº 23.982 y normas concordantes y complementarias.
o) Verificar la efectiva adopción, en las
jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la
prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales
causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las
respectivas causas.
ARTICULO 105. — Sin reglamentar.
ARTICULO 106. — La Sindicatura tendrá
acceso a todos los registros documentales y magnéticos, documentación de
respaldo y lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la información, archivos, almacenes, entre otros) necesarios para el cumplimiento de su misión de
control.
ARTICULO 107. — a) La información que
conforme lo establecido en el Título VI de la Ley Nº 24.156, la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION deba elevar al señor Presidente de la Nación se hará extensiva al señor Jefe de Gabinete
de Ministros.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
ARTICULO 108. — Sin reglamentar.
ARTICULO 109. — Sin reglamentar.
ARTICULO 110. — Sin reglamentar.
ARTICULO 111. — Sin reglamentar.
ARTICULO 112. — Sin reglamentar.
ARTICULO 113. — Sin reglamentar.
ARTICULO 114. — En las sociedades e
instituciones financieras en las que el ESTADO NACIONAL tenga participación, los síndicos que las
representan serán propuestos por la Sindicatura. En las empresas y entidades
serán designados por la Sindicatura.
En ambos casos, los síndicos informarán de su gestión en los plazos y
formas que la Sindicatura establezca.
Los honorarios de los síndicos de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, que se devenguen por su labor de fiscalización serán
solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan funciones,
debiendo éstas cancelar dicho concepto a través de su ingreso al citado organismo
de control.
Corresponderá a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION percibir los honorarios que se fijen para los síndicos en las asambleas de
accionistas celebradas en las Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria o minoritaria conforme lo dispuesto por el
Artículo 292 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.
1984) y sus modificaciones, por cada síndico designado en los términos del
Artículo 114 de la Ley Nº 24.156.
Las demás empresas y sociedades del
Sector Público Nacional comprendidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y
sus modificaciones, que no se encuentren comprendidas en el supuesto previsto
en el párrafo precedente, abonarán en concepto de honorarios de síndicos, a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION, una suma equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la
retribución que perciba el presidente o la máxima autoridad de la entidad.
Las empresas y sociedades en
liquidación, hasta tanto sean declaradas definitivamente disueltas,
continuarán abonando como honorario mensual por cada uno de los
síndicos designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en los términos del
artículo que se reglamenta, el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de la retribución que perciba su Liquidador o la máxima
autoridad de la entidad.
Los honorarios a que se hace referencia en los
párrafos anteriores formarán parte de los recursos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
sin otro derecho para los funcionarios de ese organismo que desempeñen la función de
síndicos, que el relativo al cobro de los sueldos u honorarios que determinen las pertinentes
disposiciones escalafonarias y/o regímenes salariales aplicables.
ARTICULO 115. — Sin reglamentar.
TITULO VII
DEL CONTROL EXTERNO.
CAPITULO I AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 116. — Sin reglamentar.
ARTICULO 117. — Sin reglamentar.
ARTICULO 118. — Sin reglamentar.
ARTICULO 119. — Sin reglamentar.
ARTICULO 120. — Sin reglamentar.
ARTICULO 121. — Sin reglamentar.
ARTICULO 122. — Sin reglamentar.
ARTICULO 123. — Sin reglamentar.
ARTICULO 124. — Sin reglamentar.
ARTICULO 125. — Sin reglamentar.
ARTICULO 126. — Sin reglamentar.
ARTICULO 127. — Sin reglamentar.
CAPITULO II COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS.
ARTICULO 128. — Sin reglamentar.
ARTICULO 129. — Sin reglamentar.
CAPITULO III DE LA RESPONSABILIDAD.
ARTICULO 130. — A los efectos de
determinar el daño económico o el perjuicio
fiscal ocasionado por los agentes en el ejercicio de sus funciones y la
responsabilidad patrimonial que les pudiera corresponder será de aplicación el
Decreto Nº 1154 de fecha 5 de noviembre de 1997 y demás normativa vigente en la
materia.
Cuando para determinar la responsabilidad se exija una
investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario, conforme el procedimiento
establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por
el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999.
Sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias y/o acciones penales que puedan
surgir del procedimiento sumarial, fracasada la gestión de cobro en sede administrativa
procederá la acción judicial.
Al respecto, la máxima autoridad con
competencia para decidir en cada jurisdicción o entidad deberá merituar las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia acerca de iniciar la demanda judicial respectiva, debiendo para ello valorar la determinación de la existencia de
un perjuicio concreto, la imputación de responsabilidad del agente involucrado,
los medios de prueba disponibles de acreditar en juicio, y si el inicio del
trámite judicial puede resultar antieconómico o perjudicial.
En todos los casos, la decisión que
se adopte deberá fundamentarse en un previo dictamen del Servicio Jurídico
correspondiente, conforme las pautas establecidas por la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION.
El agente responsable podrá reintegrar lo adeudado al Fisco, en tanto el
importe de la deuda esté precisado, previa intimación fehaciente a fin de evitar las actuaciones administrativas y
judiciales pertinentes, pudiendo en casos especiales el titular de cada jurisdicción o entidad otorgar facilidades de pago.
Cuando existiere dolo o culpa grave,
el reintegro no obstará el correspondiente sumario administrativo.
Si se hubiere cometido un delito de
acción pública deberá formularse la denuncia dispuesta por el Artículo 177 del Código
Procesal Penal, aun cuando el agente hubiera ofrecido pagar el importe adeudado.
ARTICULO 131. — El plazo de
prescripción a que alude el artículo 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años
conforme lo establecido por el Artículo 4023 del Código Civil.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 132. — Sin reglamentar.
CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 133. — Sin reglamentar.
ARTICULO 134. — Sin reglamentar.
ARTICULO 135. — Sin reglamentar.
ARTICULO 136. — Sin reglamentar.
CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 137. — Sin reglamentar.
ARTICULO 138. — El Síndico General de
la Nación dispondrá dentro de la organización de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION la estructuración de los sectores necesarios para la atención de los trámites
pendientes correspondientes a los actos y contratos llevados a cabo
oportunamente por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
ANEXO AL ARTICULO 35 inciso b), c) y g)
b) Para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios |
Montos |
Niveles de Funcionarios |
Más de PESOS CINCO MILLONES |
Ministros y Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION. |
|
Hasta PESOS CINCO MILLONES |
Secretarios de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente. |
|
Hasta PESOS UN MILLON |
Subsecretario de cada área o funcionario de nivel equivalente. |
|
Hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL |
Directores Nacionales, Directores Generales o funcionario de nivel equivalente. |
|
Hasta PESOS CINCUENTA MIL |
Otros funcionarios en que el jefe de Gabinete de Ministros o el Ministro del ramo delegue la autorización de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la estructura organizativa y las funciones de las distintas unidades ejecutoras. |
|
c) Para la aprobación de actos por los que se contraten o adquieran bienes y servicios. |
Montos |
Niveles de funcionarios competentes |
Más de PESOS OCHO MILLONES |
El Jefe de Gabinete de Ministros. |
|
Hasta PESOS OCHO MILLONES |
Los Ministros y el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION. |
|
Hasta PESOS CINCO MILLONES |
Los Secretario de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los secretario Ministeriales del área, o por resolución del Ministro, los Secretarios de quienes dependen los Servicios Administrativos Financieros o funcionarios de nivel equivalente. |
|
Hasta PESOS UN MILLON |
Subsecretarios de cada área o funcionarios de nivel equivalente o por Resolución de cada Ministro, los Subsecretarios de quienes dependan los Servicios Administrativos Financieros. |
|
Hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL |
Directores Nacionales, Directores Generales o funcionarios equivalentes. |
|
Hasta
PESOS CINCUENTA MIL |
Otros funcionarios en que el jefe de Gabinete de Ministros o el Ministro del ramo delegue la autorización de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la estructura organizativa y las funciones de las distintas unidades ejecutoras. |
|
g) Para pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACION |
Montos |
Niveles Habilitados |
Inferiores a PESOS CIEN MIL |
Tesorerías Jurisdiccionales |
|
Superiores a PESOS CIEN MIL |
TESORERÍA GENERAL DE LA NACION. |