DECRETO Nº 666/03.
BUENOS AIRES, 20 MAR 2003
VISTO el Expediente Nº 001345/2002 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita una modificación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto Delegado Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto citado en el
VISTO, el PODER EJECUTIVO NACIONAL en uso de facultades que le fueran delegadas
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION hasta el 1º de marzo del año 2002, en
virtud de la Ley Nº 25.414, en materias determinadas de su ámbito de
administración y resultantes de la emergencia pública, estableció el Régimen.
de Contrataciones de la Administración Nacional.
Que dicho Decreto se dictó con
el fin de fortalecer la competitividad de la economía y de mejorar la
eficiencia de la Administración Nacional.
Que asimismo, para su dictado;
se tuvo en consideración que el incremento de la eficiencia en la gestión de
las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en
el empleo en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la
competitividad sistémica.
Que, atento que durante los
CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad
-Decreto-Ley Nº 23.354/56.; se puso de manifiesto en forma creciente su falta
de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las
circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época
de su entrada en vigencia, resultó pertinente derogar los artículos 55 al 63
del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la
Ley Nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del
artículo 137 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones y reemplazarlo por un
nuevo régimen, lo cual se llevó a cabo mediante el dictado del Decreto Delegado
Nº 1023/01.
Que, para lograr la concreción
de los fines tenidos en mira por dicho cuerpo normativo y el mejor cumplimiento
de los objetivos fijados al momento de su dictado, teniendo en cuenta la
experiencia recogida desde su entrada en vigencia, resulta necesario e
imprescindible, a la fecha, introducir en su texto algunas modificaciones
tendientes a facilitar y mejorar la eficiencia de ciertos aspectos de la
operatoria de la gestión de las contrataciones y clarificar su ámbito de
aplicación.
Que la implementación de dichas
modificaciones debe realizarse en forma inmediata, de manera de posibilitar la
aplicación eficaz y adecuada del nuevo régimen de contrataciones a la mayor
brevedad posible.
Que, por lo expuesto, se hace
imperioso modificar algunas de las disposiciones del ,Decreto Delegado Nº
1023/01.
Que en el inciso c) del artículo
5º del Decreto Nº 1023/01 se establece que quedan excluidos del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional los contratos que se celebren con
estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con
instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o
parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de dicho Régimen cuando ello así se establezca
y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley Nº
24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.
Que resulta necesario aclarar,
respecto de la norma mencionada precedentemente, que la opción para la
aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional deberá
ser establecida de común acuerdo por las partes en los respectivos instrumentos
que acrediten la relación contractual.
Que el artículo 6º de dicho
cuerpo normativo dispone que cada unidad ejecutora de programas o proyectos
formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus
actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, disposición que resulta necesario modificar
estableciendo que la misma debe referirse a "jurisdicciones y
entidades" en lugar de a "unidad ejecutora de programas o
proyectos", con el objetivo de impedir el desdoblamiento en las
contrataciones para eludir la aplicación de los montos máximos fijados en la
reglamentación para los procedimientos de selección, y de unificar la
terminología con la utilizada en la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
Que el artículo 9º del Decreto
citado en el visto sienta como principio básico de la contratación pública el
de transparencia, señalando que el mismo deberá primar en todas las etapas de
aquella y que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes de la aplicación del régimen, posibilitando ello el control social.
Que, como consecuencia de la
disposición mencionada precedentemente, resulta necesario aclarar al respecto
que la apertura de las ofertas siempre deberá realizarse en acto público.
Que en el artículo 12 del
aludido Régimen, entre las facultades que se establecen a favor de la autoridad
administrativa, se enuncia la de modificar los contratos por razones de interés
público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los
efectos de éstas.
Que es conveniente incluir en el
mencionado artículo 12, además de las prerrogativas allí enumeradas en favor de
la autoridad administrativa, la de prorrogar los contratos, ya que tal facultad
contribuye en muchas ocasiones a evitar que las jurisdicciones y entidades
incurran nuevamente en los gastos que demanda llevar a cabo un nuevo
procedimiento de selección para contratar el mismo bien o servicio, lo que se
evitaría haciendo uso de dicha facultad.
Que asimismo en la norma citada
precedentemente se establece que las ampliaciones de los contratos no podrán
exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del mismo, aún con
consentimiento del cocontratante, disposición que resulta necesario eliminar
dado que ello afecta a la transparencia en las contrataciones.
Que el artículo 25 del Decreto
Delegado, Nº 1023/01, entre los distintos procedimientos de selección
previstos, en su inciso c) enumera a la Licitación o Concurso Abreviados,
términos que no se corresponden con los de Licitación o Concurso Privados
habitualmente utilizados en anteriores normativas y que fueran decepcionados
por el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y
Servicios del Estado Nacional, aprobado por Decreto Nº 436/2000.
Que con el fin de evitar
interpretaciones inadecuadas de la normativa que lleven a una aplicación
errónea de la misma, y con el objeto de unificar dicha terminología con la
utilizada en materia de Obras Públicas, resulta conveniente modificar la actual
denominación de "Licitación o Concurso Abreviado" volviendo a
utilizar los términos "Licitaciones o Concursos Privados".
Que el apartado 4 del inciso d)
del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01 establece que cuando una
licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado,
deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y si esta
licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la
contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
del segundo llamado.
Que resulta necesario modificar
la norma mencionada en el considerando que antecede, agregando en tal
disposición a los concursos.
Que el apartado 8 del inciso d)
del artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01, dispone que podrá utilizarse
el procedimiento de contratación directa para las contrataciones entre
reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO
NACIONAL, quedando en éstos casos prohibida la subcontratación del objeto.
Que, teniendo en cuenta que la
contratación directa entre reparticiones públicas puede dar lugar a la
perpetuación de monopolios estatales ineficientes y costosos, siendo contrario
al principio de transparencia que debe primar en las contrataciones de la
Administración Pública Nacional, resulta necesario eliminar la norma que así lo
permite.
Que, en concordancia con lo
expresado con relación a la denominación de los procedimientos de licitación o
concurso abreviados, resulta necesario agregar en el artículo 26 del Decreto
Delegado Nº 1023/01 a las licitaciones y concursos privados.
Que en el apartado 2 del inciso
a) del artículo citado precedentemente se establece que cuando las
características específicas de la prestación, tales como el alto grado de
complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen,
la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad
de etapa múltiple, determinándose también que dichos procedimientos serán de
tal naturaleza cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y
comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y
técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características
de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas,
mediante preselecciones sucesivas.
Que asimismo, en la aludida
norma se dispone que en los casos en que se utilice la modalidad de etapa
múltiple en las licitaciones o concursos públicos, en todos los casos la
presentación de los sobres respectivos será simultánea, procediéndose solamente
a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos
oferentes que hubieran sido precalificados.
Que se estima que la
presentación simultánea de los sobres en los procedimientos de etapa múltiple y
la apertura diferida de la propuesta económica que establece el artículo 26 del
referido Decreto, en algunos casos, puede llegar a comprometer la transparencia
de la gestión de la contratación, principio básico que no debe ser vulnerado,
toda vez que se difiere la apertura pública de las propuestas.
Que, por otra parte, dicho
mecanismo impediría utilizar otros procedimientos que son empleados habitualmente
para contrataciones complejas.
Que el artículo 39 del Decreto
Nº 1023/01 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen en
un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en
el Boletín Oficial y que hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.
Que, atento que dicho plazo ha
vencido el 15 de octubre de 2001, resulta conveniente prorrogar el mismo para
dictar la pertinente reglamentación.
Que resulta conveniente
modificar la ubicación del Título II del Decreto Delegado Nº 1023/01,
colocándolo antes del artículo 29, quedando de tal forma incluidos dentro del
Título I correspondiente a las Disposiciones Comunes, los artículos 23, 24, 25,
26, 27 y 28.
Que como consecuencia de la
modificación mencionada en el considerando que antecede, antes del artículo 29
deberá colocarse el Capítulo I del Título II, el que se denominará
"Disposiciones aplicables a Bienes y Servicios" y abarcará los
artículos 29 a 32 inclusive.
Que para un mejor ordenamiento
del texto del Decreto Delegado Nº 1023/01, se agregará a su Título I el
Capítulo III, el que se denominará "Organización del Sistema de Selección
del Cocontratante" comprendiendo los artículos 23 a 28 inclusive.
Que resulta conveniente
modificar el título del artículo 23 "Organización del Sistema" por la
denominación "órganos del Sistema".
Que, por último, a los fines de
lograr la uniformidad en los regímenes de contrataciones de la Administración
Nacional, evitando con ello interpretaciones erróneas que conduzcan a una
inadecuada aplicación de la normativa por parte de las jurisdicciones y
entidades del Sector Público Nacional, así como también en beneficio de quienes
estén interesados en participar en procedimientos de selección, que actualmente
se encuentran ante la aplicación de diferentes normativas existentes en la
materia según cuál sea el organismo licitante, se considera necesario derogar
todo régimen de contrataciones que se oponga al establecido por el Decreto
Delegado Nº 1023/ 01, con excepción de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus
modificatorias.
Que las circunstancias
anteriormente descriptas demuestran la urgente necesidad de contar con un
instrumento normativo que sea idóneo para culminar con la gestión ya
emprendida.
Que en tal sentido, las razones
hasta aquí expuestas y la importancia que reviste el hecho de que el Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional pueda ser aplicado adecuadamente,
alcanzándose así a la mayor brevedad posible los objetivos propuestos por el
Decreto Delegado Nº 1023/01 que lo creó, sumado ello a la crítica situación de
emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configuran una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando
de toda urgencia y necesidad el dictado del presente.
Que, ha tomado intervención el
servicio jurídico competente.
Que el presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Articulo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de
aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean
parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo
8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones."
Articulo 2º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 5º Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
c): "Los que se celebren con estados extranjeros, con
entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de
crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de
esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
presente Régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes
en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y las
facultades de fiscalización sobre ese tipo contratos que la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones confiere a los Organismos de Control,"
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción
o entidad formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza sus
actividades y a los créditos asignados en Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional."
ARTICULO 4º.- Agrégase, como último párrafo del artículo 9º
del Decreto Delegado Nº 1023/01, el siguiente:
"Asimismo, teniendo como base el principio de
transparencia, la apertura de las ofertas siempre realizará en acto público,
siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas."
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y
obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de
bases condiciones, o en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver,
las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés
público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos
de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán
caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y sus
modificatorias.
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados
y con la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución de los contratos
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a
indemnización en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control, inspección y dirección de la
respectiva contratación.
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en
el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos
incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del
objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos
razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del
cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros
que estén obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto
en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, los contratos de suministros
de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma no procederá si
se ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inciso b) del presente
artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un
plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá
de UN (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas
complementarias."
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el apartado 4 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/ 01, por el siguiente:
4. "Cuando una licitación o concurso hayan resultado
desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto
o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto
en este inciso."
ARTICULO 7º.- Suprímese el apartado 8 del inciso d) del
artículo 25 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese en todo el texto del Decreto
Delegado Nº 1023/01 la cita "licitación o concurso abreviados" por la
de "licitación o concurso privados".
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS Y
PRIVADOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las
siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O
MULTIPLE.
1. La licitación o el concurso públicos o privados serán de
etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los
oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la prestación,
tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término
del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso público o privado
deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el
concurso público o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS
(2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes,
los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera,
las garantías, las características de la prestación y el análisis de los
componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) NACIONALES O INTERNACIONALES.
1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la
convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede
principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación,
la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo
tal carácter aquéllos cuya sede principal principal de sus negocios se
encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el
país."
ARTICULO 10.- Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo
39 del Decreto Delegado Nº 1023/01, por TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles,
contados a partir del 15 de octubre de 2001.
ARTICULO 11.- Modificase la ubicación del Título II a
partir del artículo 29. Agrégase en el Título I el Capítulo III que se
denominará "Organización del Sistema de Selección del Cocontratante"
e incluirá los artículos 23 a 28 inclusive.
El Capítulo I del Título II se denominará
"Disposiciones aplicables a Bienes y Servicios" y estará comprendido
por los artículos 29 a 32 inclusive.
ARTICULO 12.- Modificase
la actual denominación del artículo 23 "Organización del Sistema" por
la de "órganos del Sistema".
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 38 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto
Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº
14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124 en lo que respecta a los contratos
comprendidos en este régimen, el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos
aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción
de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
ARTICULO 14.- El presente Decreto comenzará a regir el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a
las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente
la convocatoria.
ARTICULO 15.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 16.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO Nº 666/03.