DECRETO Nº 530/03
BUENOS AIRES, 5 AGO 2003
VISTO el Expediente N° S01:0132964/2003 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.241, 25.561 y 25.725, los Decretos Nros. 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, 644 de fecha 18 de abril de 2002, 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003, la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 502 de fecha 27 de junio de 2000, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION N° 129 de fecha 18 de julio de 2003, la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 21 de fecha 15 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 17 del Decreto N° 1387/ 01 se instruyó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés, en un intento de frenar la crisis financiera y fiscal que había comenzado a desatarse en el segundo semestre de 2001.
Que adicionalmente el decreto antes citado,
preveía la realización de una operación de canje voluntaria dirigida a los
tenedores de títulos de la deuda pública externa por Bonos Externos
Garantizados, como segunda fase de la operatoria mencionada en el considerando
anterior, la que no pudo llevarse a cabo dada la crisis desencadenada a fines
del año 2001 y tornando a su vez infructuosa la solución que se propiciaba con
la referida operatoria.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1646/ 01 se aprueban en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo Garantizado firmados entre el ESTADO NACIONAL y los Acreedores, en el marco de lo dispuesto por la norma mencionada en el primer considerando.
Que dicha operación consistió en convertir a la obligación expresada en títulos públicos en préstamos con una extensión de plazo de TRES (3) años (para los préstamos más cortos) y una reducción de las tasas de interés de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) con un tope del SIETE POR CIENTO (7%) anual o de hasta el TRES POR CIENTO (3%) sobre la tasa LIBO, según correspondiera.
Que como consecuencia de la extensión del plazo y la reducción de la tasa de interés, la REPUBLICA ARGENTINA afectó como garantía para el pago de los servicios financieros de los Préstamos Garantizados los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria y otras Operaciones establecidos en la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y en general todos los recursos que le corresponden a aquélla, de conformidad con el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, con exclusión de los recursos que corresponden a las provincias y a la Seguridad Social.
Que hacia fines de diciembre del año 2001
como consecuencia del profundo deterioro económico y social, se produjo una
crisis institucional que derivó en la alteración del funcionamiento de las
instituciones y de la economía.
Que en dicha crisis y dada la evolución
inmediata posterior de las variables económicas, en especial la del tipo de
cambio y fiscales, se tornó imposible seguir atendiendo con normalidad los
servicios de la deuda pública.
Que, por otra parte, por el Artículo 1° de la
Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria delegando, en los términos del Artículo
76 de la CONSTITUCION NACIONAL, facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta
el 10 de diciembre de 2003, a los efectos —entre otros— de proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, como así también de
crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública.
Que en función de ello se tomaron diversas
medidas destinadas a restablecer el funcionamiento de aspectos esenciales de la
actividad económica sin las cuales no era posible reanudar el crecimiento
económico.
Que deviene necesario adecuar el tratamiento de situaciones especiales generadas en el curso de la crisis, siendo los Préstamos Garantizados creados en los meses previos a que sobreviniera la misma una de estas circunstancias particulares.
Que con el dictado del Decreto N° 471/02, ratificado por el Artículo 62 de la Ley N° 25.725, los mencionados préstamos fueron pesificados a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y ajustados por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4° del Decreto N° 214/02, en el entendimiento de que aunque ello podía representar una pérdida temporal de valor monetario, simultáneamente aumentaba su poder adquisitivo interno y lo mantenía en ese nivel, permitiendo, a su vez, estabilizar la proporción de recursos impositivos asignados a este conjunto de deudas.
Que a los efectos de recibir el pago de los servicios de capital e intereses emergentes de los Contratos de Préstamos Garantizados, devino necesario que los Acreedores prestaran voluntariamente su conformidad a las nuevas condiciones establecidas mediante la firma de una Carta de Aceptación, renunciando a exigir en el futuro los títulos públicos que dieron origen a los mencionados préstamos pero manteniendo los restantes derechos consagrados en el Contrato de Préstamo Garantizado.
Que en tal sentido, se dictó el Decreto N° 644/02, mediante el cual se les otorgaba a los Acreedores un plazo de TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial, para que suscriban voluntariamente la Carta de Aceptación antes mencionada, a fin de recibir el pago de los servicios de capital e interés emergentes de los mismos.
Que el Decreto N° 644/02 fue complementado por su similar N° 79/03, extendiendo el plazo para que los Acreedores suscriban la Carta de Aceptación antes referida y determinando que el mismo tendrá vigencia hasta que la REPUBLICA ARGENTINA comience con el proceso de reestructuración de la deuda pública.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION N° 129/03 se comunica la finalización del plazo previsto
en el Artículo 2° del Decreto N° 79/03 a partir del 21 de julio de 2003.
Que cabe destacar que una parte de los
acreedores no han suscrito la Carta de Aceptación, conforme la opción que se
estableciera en los Decretos Nros. 644/02 y 79/03, quedando en una situación
indefinida sus acreencias.
Que la forma de atención de los Préstamos Garantizados ofrecida a los acreedores, descripta en los considerandos anteriores, es la única que el ESTADO NACIONAL puede satisfacer, dado que ello permite mantener los pagos en forma compatible con los recursos con un considerable esfuerzo fiscal en virtud del difícil contexto económico y social.
Que asimismo habiendo sido modificadas, por
un lado, las condiciones originales de los referidos instrumentos por los
Decretos N° 214/ 02 y N° 471/02 y, por otro lado, habiendo finalizado el plazo
para suscribir la Carta de Aceptación de los Préstamos Garantizados, no resulta
posible cumplir con las citadas condiciones originales.
Que por tal razón, corresponde definir el tratamiento a otorgar a los Préstamos Garantizados comprendidos en la situación descripta en los considerandos anteriores.
Que teniendo en cuenta que el 21 de julio del corriente año se han iniciado las reuniones con los grupos consultivos, dando comienzo así al proceso de reestructuración de la deuda pública, se requiere certeza sobre los instrumentos y sus condiciones que integran la base de la misma.
Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario establecer que la CAJA DE VALORES S.A. proceda conforme lo establecido en el primer párrafo del Artículo 3.2. del Contrato de Fideicomiso aprobado mediante el Decreto N° 1646/01.
Que en otro orden de ideas, mediante la Ley N° 24.241 se creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, estipulándose en su Artículo 74 el criterio general de inversiones que podrán efectuar las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES con sus respectivos activos, dentro de las cuales figuran los títulos públicos emitidos por el GOBIERNO NACIONAL.
Que en tal sentido, por la Instrucción de la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N°
21/02, se unifica la regulación referente a la valuación de los Préstamos
Garantizados en cartera de dichas instituciones, como consecuencia del dictado
del Decreto N° 471/02.
Que algunos de los Préstamos Garantizados cuyos titulares no han suscrito la Carta de Aceptación referida en el Decreto N° 644/02, se encuentran en poder de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que en este contexto, se entiende conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES a extender el tratamiento sobre valuación de los Préstamos Garantizados a los títulos subyacentes correspondientes hasta que finalice la reestructuración de la deuda pública.
Que a los fines de finalizar el procedimiento
de canje previsto en los Decretos N° 905/02, N° 1836/02 y sus modificatorios,
deviene menester establecer que, respecto de los Préstamos Garantizados que se
encuentren en la situación descripta en los considerandos precedentes y que a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén registrados en la
CAJA DE VALORES S.A. como tenencia propia de las entidades financieras, regidas
por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, éstas podrán utilizar los activos
subyacentes correspondientes para la suscripción de los bonos previstos en los
Artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 905/02 y 7° y 17 del Decreto N° 1836/02.
Que por su parte, el Artículo 1° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 502/00, aprobó la emisión de obligaciones negociables simples por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL garantizadas en parte por "BONOS DEL TESORO NACIONAL A TASA VARIABLE CON VENCIMIENTO EN EL AÑO 2006" de propiedad del mencionado Fondo.
Que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL participó con los bonos mencionados en el considerando precedente,
de la operación de conversión de deuda dispuesta por el Decreto N° 1387/01.
Que como consecuencia de dicha participación, se le acreditaron al referido Fondo Préstamos Garantizados cuyas condiciones fueron posteriormente modificadas por aplicación de los Decretos N° 214/02 y N° 471/02, habiendo el Fondo aceptado las mismas mediante la suscripción de la Carta de Aceptación prevista en el Decreto N° 644/02.
Que en el marco del ACUERDO NACIONPROVINCIA SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS de fecha 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, se dictó el Decreto N° 1579/02, ratificado por el Artículo 62 de la Ley N° 25.725, con el objeto de viabilizar un proceso de reestructuración de la deuda del Sector Público Provincial, dada la pesada carga que recaía sobre los Estados Provinciales proveniente de las deudas financieras con tasas de interés incompatibles con la estabilidad económica y el equilibrio fiscal.
Que en virtud de ello, se les ofreció a los
acreedores de las deudas mencionadas en el considerando anterior convertir
deuda pública provincial en bonos a ser emitidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL con garantía subsidiaria del TESORO NACIONAL, ello a
fin de extender plazos y reducir la tasa de interés aplicable posibilitando así
a las provincias compatibilizar los servicios básicos con la carga de su deuda.
Que dicha propuesta fue aceptada por la mayoría de los acreedores con posibilidades de participar de la citada operación de conversión de deuda.
Que siendo las obligaciones negociables simples acreencias alcanzadas por lo normado en el primer párrafo del Artículo 11 del Decreto N° 1579/02, no todas las ofertas de las mismas que han participado en la operación de Conversión de Deuda Pública Provincial dispuesta por el citado decreto, han sido efectuadas conforme al "Modelo de Presentación de Ofertas" que obra como Anexo VII de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA N° 539 de fecha 25 de octubre de 2002, en virtud de lo cual el mencionado Fondo no procedió a aceptar su conversión a Bonos Garantizados.
Que la participación en la operación de
Conversión de Deuda Pública Provincial dispuesta por el Decreto N° 1579/02 era
la única forma de adecuar los servicios emergentes en función de las reales
posibilidades de pago, lo cual beneficiaba no sólo a las jurisdicciones
provinciales sino a los acreedores directos e indirectos.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes y hasta tanto se reestructure la obligación negociable simple en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se entiende conveniente que los servicios correspondientes a los Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago de estas acreencias no convertidas a Bonos Garantizados, se mantengan indisponibles en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la cuenta que a tal efecto se determine.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- La CAJA DE VALORES S.A. procederá, en los términos del primer párrafo del Artículo 3.2 del Contrato de Fideicomiso aprobado por el Decreto N° 1646/01, al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional cuyos Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto N° 1646/01 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 851/01, no hubieran suscrito la Carta de Aceptación, cuyo modelo obra como Anexo del Decreto N° 644 de fecha 18 de abril de 2002.
ARTICULO
2°.- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES queda facultada para extender el tratamiento sobre
valuación de los Préstamos Garantizados comprendidos en el Artículo 1° del
presente decreto, a los títulos subyacentes correspondientes, hasta que
finalice la reestructuración de la deuda pública, en las condiciones que establezca
dicha SUPERINTENDENCIA en la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 3°.- Dispónese que los activos subyacentes correspondientes a los Préstamos Garantizados que queden comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto y que estén registrados en la CAJA DE VALORES S.A. como tenencia propia de las entidades financieras, regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente, podrán ser utilizados por las mismas para la suscripción de los bonos previstos en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 905/02 y 7° y 17 del Decreto N° 1836/02.
ARTICULO
4°.- Dispónese que los pagos de los servicios de los
Préstamos Garantizados cedidos en garantía de pago de las acreencias alcanzadas
por lo normado en el primer párrafo del Artículo 11 del Decreto N° 1579/02, no
convertidos a Bonos Garantizados en el marco de lo establecido por la citada
norma, serán mantenidos en una cuenta indisponible en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA que a tal efecto determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, hasta la reestructuración, en las condiciones que establezca el
citado Ministerio, de las obligaciones negociables emitidas en el marco de la
Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 502/00.
ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que requiera el presente decreto.
ARTICULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 530/03