DECRETO Nº 71/02
BUENOS AIRES, 9 ENE 2002
VISTO la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la ley citada en el Visto, es
atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.
Que,
atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por
la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el considerando
precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el
sector financiero, como con relación a aquéllas respecto a las cuales la norma
—con fines de específica tutela social— ha resuelto mantener en la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1),
comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo 6°
precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas tendientes a preservar
el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades
financieras, comprendiendo —inclusive— a los efectuados en divisas
extranjeras.
Que
de modo compatible con las directivas emanadas de las normas citadas en el
Visto, corresponde adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N°
1570/01.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que
el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley N°
25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las
operaciones y transacciones que, sin excepción, quedarán comprendidas en el
mercado oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el mercado oficial de
cambios, las realizará a la relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40) por cada unidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES, quedando así
establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera,
conforme las previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin perjuicio
de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
ARTICULO 2º.- Las operaciones de cambio de divisas
extranjeras que no se realicen a través del mercado oficial, serán libremente
pactadas.
ARTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y
venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente
decreto.
ARTICULO 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas
con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes
supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser reestructuradas a la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y
manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a)
Las obligaciones contraídas por medio de créditos
hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como destino la
adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b)
Las obligaciones contraídas por medio de créditos
hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la refacción
y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c)
Las obligaciones contraídas a través de créditos
prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de
hasta MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en
origen no exceda de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000).
d)
Las obligaciones contraídas a través de créditos
prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y
pasajeros cuyo importe en origen no exceda de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL
(U$S 100.000).
e)
Las obligaciones contraídas a través de créditos
personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas
a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo,
los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida,
serán definidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f)
Las obligaciones contraídas por las personas físicas o
jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa
(MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL
(U$S 100.000).
2. Las demás deudas nominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u
otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la tasa de interés y
extendiendo el plazo de cancelación del crédito.
3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las
normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación
del artículo 1° del Decreto N° 1570/ 01, de conformidad con lo prescripto en el
artículo 7° de la Ley N° 25.561.
ARTICULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA reglamentará la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en PESOS o
en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por
sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto N°
1570/01.
Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los
ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser
necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones
financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver
cuestiones operativas.
Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer que la
devolución de saldos en moneda extranjera puede efectuarse en pesos al tipo de
cambio del mercado oficial, como así también los plazos y condiciones para
ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos se ofrezcan distintas
alternativas a opción de los titulares.[1]
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 71/02
[1] Según las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 141 de fecha 17/01/02.