DECRETO Nº 687/02
BUENOS AIRES, 26 ABR 2002
VISTO la ley Nº 25.561, el Decreto Nº 355, del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio Nº 473 del 8 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado cuerpo legal
fue declarada la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que por el Decreto Nº 355/02 fue
creado el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al que le compete, entre otras
atribuciones, la promoción y asistencia del desarrollo social de la población.
Que una forma de alcanzar dicho
cometido, consiste en paliar, con la mayor celeridad posible, las situaciones
de emergencia social que pudieran existir actualmente en el país o producirse
en el futuro.
Que es responsabilidad de los
poderes públicos, adoptar las medidas conducentes a fin de mitigar en forma
inmediata los efectos de las referidas situaciones de emergencia social.
Que en ese marco, la difícil
situación existente impide la realización de procedimientos administrativos
ordinarios, por lo que resulta necesario adoptar, mientras dure la emergencia
pública en materia social declarada por la Ley Nº 25.561, medidas
extraordinarias que aseguren la celeridad de las contrataciones a realizar por
el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en tanto se garantice un mínimo de
concurrencia de oferentes, la razonabilidad de los precios y el control
correspondiente.
Que en las referidas
contrataciones deberá acreditarse, en cada caso, que la adquisición de bienes y
servicios de que se trata, tenga por objeto la satisfacción inmediata de las
necesidades sociales surgidas con motivo de la emergencia.
Que asimismo, resulta menester
establecer los recaudos a cumplir, en todos los supuestos, para la
instrumentación de los procedimientos respectivos.
Que teniendo en cuenta el carácter
de excepción de las medidas a adoptar en el marco del presente Decreto, y en
orden a la necesidad de dotar de transparencia a la gestión estatal, resulta
pertinente prever para estos casos la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, en esta etapa precontractual, sin perjuicio de las competencias
ordinarias conferidas por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que por otra parte cabe disponer
también la intervención de dicho órgano de control, en las contrataciones
directas que, invocando, razones de urgencia, lleve adelante la referida
cartera ministerial, una vez vencido el plazo indicado precedentemente.
Que sin perjuicio de lo
expuesto, resulta ineludible responsabilidad de la citada jurisdicción, adoptar
las decisiones que aseguren la economía y eficiencia de las operaciones
realizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 4, apartado d), inciso iii),
de la citada Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.
Que ha tomado intervención el
Servicio Jurídico competente.
Que, se torna imperiosa la
adopción de la medida de que se trata, por hallarse configuradas circunstancias
excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en
la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud del artículo 99
inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Autorízase al MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, mientras dure la emergencia pública en materia social declarada por la
Ley Nº 25.561, a contratar en forma directa la provisión de aquellos bienes y
servicios necesarios para paliar las situaciones derivadas de la misma, que
pudieran existir actualmente en el país o producirse en el futuro.
ARTICULO 2º.- La autorización otorgada en el artículo 1º,
quedará sujeta, en todos los casos, al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
La autoridad administrativa competente deberá
justificar, suficientemente, mediante acto fundado, que los bienes y/o
servicios a proveer satisfagan, en forma concreta e inmediata, las necesidades
sociales surgidas con motivo de la emergencia, No bastará, a estos efectos, la
mera invocación dogmática del presente decreto.
b)
Deberán cursarse invitaciones, por medio fehaciente, a
un mínimo de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, fabricantes y/o
comerciantes del rubro.
c)
Las ofertas deberán ser presentadas en sobre cerrado, los
que serán abiertos en forma simultánea y en acto público.
d)
Deberá acreditarse la razonabilidad de los valores,
teniendo en cuenta el precio testigo brindado por la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION. A tales efectos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL remitirá a ese
Organismo de Control el Pliego de Especificaciones Técnicas, los términos de
referencia o la documentación que los reemplace, dentro del plazo de DOS (2)
días hábiles administrativos, contados a partir de la aprobación de la referida
documentación. Todo ello, de conformidad con los procedimientos y condiciones
que al efecto establezca, el órgano rector de control interno.
e)
Deberá expedirse el Servicio Jurídico permanente de la
aludida jurisdicción, con carácter previo al dictado del acto administrativo de
adjudicación.
f)
En el referido acto, deberán ponderarse los informes
técnicos de evaluación de las ofertas, que produzcan las áreas competentes.
g)
La información relativa a las contrataciones efectuadas,
será publicada por UN (1) día en el Boletín Oficial, pudiendo agruparse las
mismas en una única publicación mensual.
ARTICULO 3º.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo
1º, las contrataciones directas que se celebren invocando razones de urgencia,
deberán ajustarse a la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 4º.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
fiscalizará, previo al acto de adjudicación, el cumplimiento de los recaudos
mencionados en los apartados a) a g) del artículo 2º, en los procedimientos que
se efectúen durante el plazo y conformidad a la autorización prevista en el
artículo 1º del presente. En las contrataciones directas a las que alude el
artículo 3º, el citado organismo de control intervendrá con carácter previo al
acto de adjudicación.
ARTICULO 5º.- La opinión que, en el ejercicio de las
competencias asignadas por el presente, deba brindar la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION, tendrá carácter no vinculante.
Los controles efectuados en el marco de esta medida, no
obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese
Organismo de control, por la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTICULO 6º.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 687/02