DECRETO Nº 486/02
BUENOS AIRES, 12 MAR 2002
VISTO las Leyes Nº 25.561, de Emergencia Pública y de la Reforma del Régimen Cambiario, Nº 23.660 del Sistema Nacional de Obras Sociales, Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, Nº 19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y su modificatoria Nº 23.568, Nº 24.901 y los Decretos Nº 50 del 8 de enero de 2002, Nº 9 del 7 de enero de 1993, Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº 436 del 30 de mayo de 2000 y Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939 del 24 de Octubre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
la actual situación económica y financiera de la República Argentina, de
altísimo contenido crítico, torna institucionalmente obligatorio instrumentar
las herramientas necesarias y adecuadas para enfrentar la difícil situación de
excepción.
Que
son de público y notorio conocimiento la gravísima coyuntura, los intolerables
niveles actuales de pobreza, la crisis que afecta al mercado de la salud, la
profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal y su correlato
de crisis política, que alcanza a los estados provinciales, en cuanto miembros
de la organización nacional.
Que
tal cuadro de situación hizo necesario declarar, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a través de la Ley Nº 25.561, la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria.
Que
distintos centros asistenciales del país han visto afectado el flujo normal de
suministro de productos, especialmente los de procedencia extranjera.
Que,
en tal sentido, se encuentra afectado el sistema de provisión de medicamentos
para pacientes internados o ambulatorios, ante la imposibilidad de acceder a
éstos, así como a insumos esenciales para la salud.
Que,
por lo tanto, se torna necesario modificar los procedimientos administrativos
de las contrataciones en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de lograr
una mayor agilidad para la provisión de los insumos críticos del área, sin
afectar su espíritu de transparencia.
Que
también resulta necesario asegurar a los jefes y jefas de hogar que carecen de
toda otra cobertura y se encuentran bajo la línea de pobreza, la provisión de
medicamentos cuando se trate de enfermos ambulatorios, a través de la
implementación de un seguro, que se estima alcanzará a fin de año a CUATRO
MILLONES (4.000.000) de personas.
Que,
como es de dominio público, el Sistema Nacional de Obras Sociales, que cubre a
casi ONCE MILLONES (11.000.000) de personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis
económica, financiera e institucional que, en el caso del INSTITUTO, está
próxima al quebranto financiero y al colapso institucional.
Que
tan aguda situación en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS ha afectado seriamente la prestación de servicios
médicos y sociales a aproximadamente TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000)
afiliados, que dicha institución tiene a su cargo.
Que
la crítica situación imperante en dicho INSTITUTO y la especial vulnerabilidad
de su población beneficiaria exigen adoptar urgentes medidas que optimicen la
aplicación de sus recursos y permitan restablecer las prestaciones esenciales
que el mismo debe brindar a sus beneficiarios.
Que,
como resultado de la grave crisis económica que atraviesa nuestro país, se ha
registrado una sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional de Obras
Sociales, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de las
prestaciones comprendidas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00
(Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias.
Que
resulta procedente facultar al MINISTERIO DE SALUD para definir las
prestaciones esenciales que, por el lapso que dure la emergencia sanitaria,
deberán brindar los Agentes del Seguro de Salud, con arreglo a sus recursos, a
fin de no profundizar el actual endeudamiento y deterioro institucional, con la
finalidad de garantizar a sus beneficiarios los servicios esenciales para su
vida y la atención de sus enfermedades.
Que,
a los efectos de facilitar la rápida y efectiva implementación del nuevo
programa prestacional, resulta conveniente facultar al Interventor Normalizador
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para
renegociar los contratos vigentes y fijar unilateralmente los pliegos de
contrataciones, como así también para efectuar las nuevas contrataciones que
resulten necesarias.
Que,
para propender a la recomposición de la crítica situación financiera que
atraviesan el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y los Agentes del Seguro de Salud, resulta menester suspender por
el lapso que dure la emergencia la ejecución de las sentencias que los condenen
al pago de sumas de dinero.
Que,
con el objeto de precisar el estado de endeudamiento de dicho INSTITUTO, es
imperioso realizar un profundo relevamiento y control de las deudas que el
mismo mantiene con terceros, en la forma y dentro de los plazos que establezca
el Interventor Normalizador.
Que los principios básicos de equidad y
justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se
adoptan por el presente Decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por
todos los sectores involucrados, adoptando las medidas que tiendan a evitar el
detrimento patrimonial de los actores del Sistema de Salud.
Que
la crítica situación que atraviesa el sector salud configura una circunstancia
excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN
NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando imperioso el
dictado de este acto.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la
intervención de su competencia.
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO
I: DE LA EMERGENCIA
SANITARIA
TITULO
I
DECLARACIÓN
DE EMERGENCIA SANITARIA
ARTICULO 1º.- Declárase la
Emergencia Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de
garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos
para la conservación de la salud, con fundamento en las bases que seguidamente
se especifican:
a)
Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las
instituciones públicas con servicios de internación.
b)
Garantizar
el suministro de medicamentos para tratamientos ambulatorios a pacientes en
condiciones de alta vulnerabilidad social.
c)
Garantizar
el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento de enfermedades infecciosas.
d)
Asegurar a
los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las
prestaciones médicas esenciales.
TITULO
II
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE SALUD
ARTICULO 2º.- Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia
sanitaria declarada por el artículo 1º, así como para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.
ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DE
SALUD promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de las funciones,
atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que correspondieren,
mediante la celebración de los convenios respectivos.
ARTICULO 4º.- Créase en el ámbito
del MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD para la
organización y coordinación de la utilización de los recursos disponibles en
esa Jurisdicción, destinados a la atención de la emergencia sanitaria declarada
por el artículo 1º del presente.
CAPITULO
II: DEL SUMINISTRO DE INSUMOS
Y
MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PUBLICAS
DE
SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACIÓN
TITULO
I
ATRIBUCIONES
DEL CONSEJO FEDERAL DE SALUD
ARTICULO 5º.- El CONSEJO FEDERAL
DE SALUD (COFESA) establecerá los criterios de uso racional y asignación de los
medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la emergencia
sanitaria que se declara por el artículo 1º del presente Decreto, respecto al
suministro de insumos y medicamentos a instituciones públicas de salud con
servicios de internación.
ARTICULO
6º.- Los medicamentos e insumos o los recursos para su
adquisición serán distribuidos por el MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a los
indicadores de asignación que determine el CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
TITULO
II
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 7º.- Aféctase, con
destino a la Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al
MINISTERIO DE SALUD – SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS – ATENCIÓN SANITARIA -
SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 - Emergencia Sanitaria, para la
compra de medicamentos e insumos sanitarios de uso hospitalario y atención
primaria de la salud, de hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($
50.000.000.-).
ARTICULO 8º.- Podrán afectarse
además a los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria, con los
destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:
a)
Los
subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que reciba el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus distintas Jurisdicciones, vinculados
con la emergencia sanitaria.
b)
Las
reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el
MINISTERIO DE SALUD o los que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco
de la presente emergencia sanitaria.
Los nuevos
préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia
sanitaria.
TITULO
III
RÉGIMEN
DE COMPRAS
Y
CONTRATACIONES
ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE
SALUD, para las contrataciones que realice en el marco de la emergencia
sanitaria, podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio
de la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por
alguna de las siguientes modalidades:
a)
Los
mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5 del Decreto Nº
1023/01, independientemente de monto de la contratación, dándose por acreditada
la grave y notoria crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.
b)
La utilización de los recursos del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA
SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA
SALUD y de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y cualquier otro procedimiento
de adquisiciones que dicha entidad ponga a disposición de sus miembros.
c)
Otros
medios que ofrezcan alternativas a través de organismos internacionales,
organizaciones no gubernamentales, u otros países.
A fin de
garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en el inciso a), se
deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los
registros actualizados existentes en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá prever
la difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos
en que se contrate a través del FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS
ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD y de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de
contratación previstos por ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE
SALUD a emitir las respectivas órdenes de pago aún sin haberse cumplido la
recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.
TITULO
IV
MONITOREO
DE PRECIOS E IMPORTACIÓN. LISTADOS DE
MEDICAMENTOS
E INSUMOS. PRECIOS DE REFERENCIA.
PRESCRIPCIÓN
POR GENÉRICOS Y SU SUSTITUCIÓN
ARTICULO 10.- Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de
insumos y medicamentos del sector salud y de alternativas de importación
directa, frente a posibles alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el
acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en riesgo su
salud.
Asimismo
facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas complementarias tendientes
a implementar:
a)
listado de
medicamentos e insumos a ser adquiridos, con los recursos a que se refiere el
artículo 7º del presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,
b)
precios de
referencia de insumos y medicamentos críticos,
c)
prescripción de medicamentos por su nombre genérico y
d) sustitución
en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del medicamento
recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga los mismos
principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por
envase y menor precio.
El
MINISTERIO DE SALUD creará una Comisión Técnica destinada al análisis de la
sustitución de medicamentos por profesional farmacéutico.
CAPITULO
III: PROGRAMA NACIONAL DE
UNIVERSALIZACIÓN
DEL ACCESO A MEDICAMENTOS
TITULO
I
CREACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 11.-
Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACIÓN DEL
ACCESO A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE
MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENÉRICOS PARA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD.
ARTICULO 12.- La implementación,
coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACIÓN DEL ACCESO
A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, quedando facultado para
designar a los responsables de su organización y administración.
ARTICULO 13.- El SUBPROGRAMA DE
SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR, creado por el
artículo 11, será financiado con los recursos que provendrán de la aplicación
de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por beneficiario a
deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política de Empleo y Capacitación
Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a introducir las modificaciones presupuestarias
necesarias en el Presupuesto General de la Administración Nacional para
efectuar al Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA DE SEGURO
DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del MINISTERIO DE SALUD,
como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia Sanitaria.
El MINISTERIO
DE SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada subsidio de jefe
de hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico
financiera del SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista en el
artículo 14 del presente.
ARTICULO 14.- La aplicación de los
recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO
PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por un
representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las
siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante
seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el
MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional.
ARTICULO 15.- El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENÉRICOS PARA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD estará destinado a
garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros
de atención Provinciales o gubernamentales.
ARTICULO 16.- El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENÉRICOS PARA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD tendrá financiamiento
del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras dure la emergencia.
ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE
SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones de
acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA a que
se refiere el artículo precedente.
CAPITULO
IV: SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
TITULO
I
GARANTÍA
DE LAS PRESTACIONES
BÁSICAS
ESENCIALES
ARTICULO 18.- Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la
vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO)
aprobado por Resolución del citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de 2000
y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende
la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones básicas
esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y
la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de
emergencia.
ARTICULO 19.-
Las
respectivas autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan
facultadas para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la
cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se
refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia.
ARTICULO 20.- La incorporación de
nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías médicas a cargo
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la autorización por
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT),
de conformidad con lo que determine la normativa que dicte, en el plazo de
TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD.
TITULO
II
FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
ARTICULO 21.- Sustitúyese los
incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:
"a) A la
orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma
de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16
de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL
($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas
remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando
las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope.
b) Conforme
los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR
CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que
prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de
las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO
(20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que
determine la reglamentación.".
ARTICULO 22.- Sustitúyese el
inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:
"a) El
QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%), respectivamente, de la suma
de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo
16 de la Ley Nº 23.660 —según se supere o no el tope de las remuneraciones
brutas mensuales de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras
Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE POR CIENTO
(20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según se supere o no la
retribución mencionada.".
ARTICULO 23.-
Déjanse sin
efecto las restricciones que limitan la libertad de contratación a las
entidades comprendidas por los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de
enero de 1993, e incisos 1), 2) y 3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto
Nº 576 del 1º de abril de 1993.
TITULO
IV
SENTENCIAS
CON CONDENAS DE PAGO
ARTICULO 24.- Suspéndese hasta el
31 de diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al pago de
una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan
contemplados en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de
honorarios y gastos.
Las sentencias
que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo no podrán
ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO
I
ATRIBUCIONES
DEL INTERVENTOR NORMALIZADOR
ARTICULO 25.-
Instrúyese al
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un PROGRAMA DE
EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar
las prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por
Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00 y sus modificatorias, dentro de
los QUINCE (15) días de vigencia del presente Decreto.
TITULO
II
CONTRATACIONES
DEL INSTITUTO
NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS
Y PENSIONADOS
ARTICULO 26.- Exceptúase al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del
cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de
2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.
El
procedimiento de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mientras subsista la emergencia
sanitaria deberá atender la urgencia y celeridad que cada situación requiera, a
fin de garantizar los principios de transparencia, libre concurrencia e
igualdad de los oferentes.
ARTICULO 27.- Facúltase, por el
plazo de SESENTA (60) días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar unilateralmente los
plazos de rescisión de los contratos de prestación de servicios, obra,
consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por dicho INSTITUTO con
anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 28.- Facúltase al Interventor
Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el artículo precedente,
previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el principio del
sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar una reducción
de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la disponibilidad
financiera de éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS
previsto en el artículo 25 del presente.
TITULO
III
RELEVAMIENTO
Y CONTROL DE DEUDAS
ARTICULO 29.-
Instrúyese al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para la
realización de un relevamiento y control de las deudas que el INSTITUTO
mantiene con personas físicas y jurídicas del sector público y privado
correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 1º
de enero de 2002.
ARTICULO 30.- Las personas a que
se refiere el artículo anterior deberán documentar sus créditos. en los plazos
y a través de los procedimientos que establezca el Interventor Normalizador del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Dicha
normativa deberá dictarse dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de
la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 31.- Todo pago que
efectúe el INSTITUTO con anterioridad a la vigencia de la pertinente normativa
será considerado a cuenta y sujeto a posterior revisión.
ARTICULO 32.- Dentro del plazo de
TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, el
Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL un
Plan Estratégico de reforma estructural de dicho INSTITUTO, que garantice la
sustentabilidad de sus prestaciones, que contemple los principios de
integralidad, equidad, eficiencia y solidaridad.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 33.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y
TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT) deberá dictar
y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de marcapasos y
otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción del MINISTERIO
DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA (ANMAT),
tomando como base la experiencia nacional e internacional en la materia y el
afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la disminución de
los costos.
ARTICULO 34.- Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, las prestaciones básicas
esenciales, previstas en la Ley Nº 24.901, considerando aquéllas necesarias
para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, que deban
garantizarse como prioridad por las personas obligadas en dicho texto legal,
mientras subsista la situación de emergencia.
ARTICULO 35.- Suspéndense por el
lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nº
446/00, Nº 1140/00 y Nº 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente.
ARTICULO 36.- Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTICULO 37.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº
486/02