DECRETO Nº 471/02
BUENOS AIRES, 8 MAR 2002
VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1º de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 modificado por el Decreto Nº 1506 de fecha 22 de noviembre de 2001, 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios; las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 767 de fecha 28 de noviembre de 2001 y 851 de fecha 14 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal ha debido recurrir al endeudamiento público como forma de
atender los requerimientos de financiamiento de las distintas obligaciones y
compromisos de las responsabilidades de gobierno a su cargo.
Que el referido endeudamiento ha
sido instrumentado a través de diversos títulos de deuda y préstamos, siendo
que las obligaciones así resultantes, requieren ser atendidas conforme al
ordenamiento normativo que resulte aplicable.
Que por el Artículo 17 del
Decreto Nº 1387/ 01 se instruyó al ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA para que
ofreciera en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda
pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,
siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitieran obtener para
el Sector Público Nacional menores tasas de interés.
Que por el Artículo 22 del
decreto citado en el considerando anterior, se autorizó al ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA
a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre
Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte
necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos
Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda
pública nacional.
Que por la Resolución del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 767/01 se aprobó el mecanismo de conversión de
títulos elegibles por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional.
Que la operación descripta
anteriormente implicó la aprobación del Contrato de Fideicomiso y del Contrato
de Préstamo Garantizado mediante el Decreto Nº 1646/01, los que contienen
cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se comprometió a ceder en garantía
a los acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto
sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº
25.413 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones
posteriores, y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO
NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, con exclusión
de los recursos que les corresponden a las Provincias y a la Seguridad Social,
por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los
vencimientos de capital e interés de los Préstamos, en las condiciones que se
prevén en dichos contratos.
Que por la Resolución del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 851/01, se aprobó el "Addendum al Contrato de
Préstamo Garantizado" que permitió la ampliación del monto de capital de
los Préstamos Garantizados.
Que por el Decreto Nº 979/01 se
dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por hasta un VALOR
NOMINAL ORIGINAL DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N.O. U$S
1.000.000.000).
Que por los Decretos Nros.
1005/01 y 1226/01 se autorizó al ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir
Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por el importe equivalente a los cupones
de intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se hayan
depositado hasta el 31 de diciembre de 2001 en custodia en la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que ante la gravedad de la
situación que atraviesa nuestro país, poniendo en riesgo la paz social, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y
estableció el fin del régimen de convertibilidad instaurado por la Ley Nº
23.928.
Que por la Ley Nº 25.561 se
delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, para proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de
crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
actuando dentro del marco de la Ley Nº 25.561 dictó el Decreto Nº 214/02 y
modificatorios, por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas
ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que por el Artículo 1º del citado
decreto se dispuso transformar a Pesos todas las obligaciones de dar sumas de
dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561.
Que la persistencia del déficit
fiscal de las cuentas públicas de la Nación; los Estados Provinciales y los
Municipios ha derivado forzosamente en la acumulación de un abultado
endeudamiento público, el cual constituye indudablemente una de las principales
causales determinantes de la delicada crisis económica y financiera que
atraviesa nuestro país.
Que el financiamiento obtenido
por el sector público a través de dicho endeudamiento, se encuentra convenido
en gran medida mediante instrumentos de deuda denominados originalmente en
dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.
Que el mencionado endeudamiento
encontró andamiaje dentro del régimen de convertibilidad, el cual finalizó al
sancionarse la Ley Nº 25.561.
Que dichos instrumentos de deuda
han captado el financiamiento proveniente del mercado de capitales y del ahorro
privado, por parte de empresas, entidades financieras, fondos de inversión y
particulares, tanto de residentes en nuestro país como del exterior.
Que dentro del marco normativo
dispuesto por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02, resulta procedente
determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido
originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte
del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones
se encuentren sometidas a la ley argentina.
Que cabe discernir las
condiciones a que han de sujetarse el Estado Nacional, los Estados Provinciales
y los Municipios, asumiendo el interés de orden público que debe primar para
atender el cumplimiento de tales obligaciones.
Que dicho tratamiento debe necesariamente
hallarse encuadrado sobre el nuevo ordenamiento económico y financiero
resultante de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.561 y en el Decreto
Nº 214/02, así como en el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas
del endeudamiento asumido por el sector público, en función de preservar los
intereses de los acreedores y ahorristas, ello actuando en consonancia con el
régimen de conversión a pesos de las obligaciones expresadas originalmente en
moneda extranjera.
Que asimismo, la decisión a
adoptarse sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
sector público, debe contemplar necesariamente determinadas condiciones que
posibiliten preservar hacia el futuro, la potencialidad de los instrumentos
crediticios idóneos de que puede valerse en todo momento la gestión de los
asuntos de Estado, para captar ahorro privado a través del mercado de
capitales.
Que asimismo, la presente medida
incorpora los términos convenidos en el Acuerdo Nación - Provincias sobre
Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, que entre sus puntos
estableciera que los Estados Provinciales pueden encomendar al ESTADO NACIONAL
la renegociación de las deudas públicas provinciales y que la misma se
reprogramará bajo los lineamientos a los que quede sujeta la deuda pública
nacional.
Que junto a la determinación de
la modalidad de conversión que resulta aplicable a las obligaciones del Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal, con igual temperamento corresponde
también establecer las restantes condiciones financieras que forman parte
integrante del cumplimiento de tales obligaciones.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, y por la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Las obligaciones del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la
ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se
ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 2º.- Las obligaciones del Sector Público Nacional
convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo anterior, excepto
las instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº
1646/01 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 851/ 01, devengarán intereses
a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002,
manteniéndose las fechas y frecuencia de pago de los instrumentos respectivos,
en la forma originalmente pactada.
ARTICULO 3º.- Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas
a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto e
instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº
1646/01 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Nº 851/01, devengarán a
partir del 3 de febrero de 2002 las siguientes tasas de interés:
a) TRES POR CIENTO (3%) anual para los Préstamos
Garantizados con vida promedio de hasta CINCO (5) años.
b) CUATRO POR CIENTO (4%) anual para los Préstamos
Garantizados con vida promedio mayor a CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años.
c) CINCO POR CIENTO (5%) anual para los Préstamos
Garantizados con vida promedio mayor a DIEZ (10) años.
d) CINCO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (5,50%) anual,
capitalizable para los Préstamos Garantizados que tengan una capitalización de
por lo menos CINCO (5) años.
Para todos los casos, la vida promedio se contará a partir
del 6 de noviembre de 2001.
ARTICULO 4º.-Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF)
registrados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA adecuarán sus valores en
función del título que representan, teniendo en cuenta lo establecido en los
artículos 1º y 2º del presente decreto.
ARTICULO 5º.- Las obligaciones del Sector Público Provincial
y Municipal convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º
del presente decreto, devengarán intereses a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%)
anual a partir del 3 de febrero de 2002.
ARTICULO 6º.- Las obligaciones del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas
mediante títulos y préstamos denominados originalmente en Pesos no están
alcanzadas por las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA
será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando
facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.
ARTICULO 8º.- El presente decreto comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos
resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia
del Decreto Nº 214/02.
ARTICULO 9º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº
471/02.