DECRETO Nº 410/02
BUENOS AIRES, 1 MAR 2002
VISTO el Expediente N° 059-000625/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA; las Leyes Nros. 23.576, 23.962, 24.083, 24.441, 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1° de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 32 de fecha 26 de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002; la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 47 del 7 de febrero de 2002 y la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30 y de la SECRETARIA DE FINANZAS N° 8 de fecha 11 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 ha declarado
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de
diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades
conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, dictó entre otros, los
Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo un vasto conjunto de
disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.
Que junto a ello, las restantes
normas citadas en el Visto, configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan
a un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas
que se desarrollan en nuestra sociedad.
Que resulta menester complementar
y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el
encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a
partir de la emergencia pública.
Que en razón de la disposición
genérica contenida en el Artículo 1° del Decreto N° 214/02, resulta necesario
establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian
de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde
que la misma resulte aplicable.
Que debe aclararse el modo en que
se convertirán a Pesos los préstamos interfinancieros otorgados en moneda
extranjera, confiriéndole facultades al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
para reglar las determinaciones que resulten aplicables según la naturaleza de
tales operaciones.
Que en relación a los
Certificados de Crédito Fiscal y de ejercicio de Opción Impositiva, que
estuvieran referidos originalmente en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, se estima procedente, en razón del nuevo ordenamiento jurídico,
establecer la relación a la que serán convertidos a Pesos, resultando de
aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia establecido por el
Decreto N° 214/02 y la Resolución N° 47/02 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que
es necesario facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA, para que,
en el ejercicio de sus competencias, establezca las pautas y condiciones para
ejecutar las normas dictadas en ejercicio de las facultades delegadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que en virtud del plazo de espera
dispuesto por el Artículo 6° inciso b) del Decreto N° 214/ 02, para el pago de
los vencimientos comprendidos en dicho período, resulta conveniente aclarar a
que concepto se aplica y hasta qué momento se extiende dicho plazo.
Que resulta procedente
establecer, en atención a la naturaleza de las prestaciones asumidas por las
partes en los contratos y relaciones jurídicas comprendidos en el Artículo 8°
del Decreto N° 214/02, que dichas obligaciones no se hallarán sujetas a la
aplicación de las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado
decreto.
Que es necesario disponer la
sustitución del Artículo 10 del Decreto N° 214/02, a los efectos de ordenar con
mayor precisión los términos y alcances comprendidos en dicha disposición,
facultando asimismo al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer
determinadas excepciones y extender el tratamiento de conversión establecido a
las sumas aportadas por las entidades financieras al FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA
y a las deudas contraídas por las entidades financieras con dicho Fondo.
Que debe otorgarse a las
Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, el derecho de opción
establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 214/02, estableciendo las
condiciones y requisitos para su ejercicio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese que no se encuentran incluidas en la
conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02:
a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior
otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y
los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a
consumos realizados fuera del país.
c) Los depósitos en entidades financieras locales que
hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior,
siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen
efectivamente como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la
reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados
en mercados autoregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la
operatoria de tales mercados.
e) Las obligaciones del sector público y privado de dar
sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable
la ley extranjera.
f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión,
cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la
Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio
común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y
naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en Dólares Estadounidenses u
otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la
legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes.
ARTICULO 2º.- Los préstamos interfinancieros en moneda
extranjera vigentes al 3 de febrero de 2002, se convertirán a Pesos a razón de
PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su
equivalente en otras monedas, o al tipo de cambio del mercado único y libre de
cambio, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en
función de la naturaleza de las operaciones, comprendidas las realizadas por
bancos de segundo grado.
ARTICULO 3º.- Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en
el marco de los Decretos Nros. 979/ 01, 1005/01, 1226/01, en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002,
serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente, según corresponda,
aplicándose el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 4º.- Los Certificados de Ejercicio de Opción
Impositiva en Dólares Estadounidenses, que se emitan en el marco de la
Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 30/01 y de la SECRETARIA DE
FINANZAS N° 8/01, serán convertidos a Pesos a la relación de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, aplicándose el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
ARTICULO 5º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas correspondientes para la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
ARTICULO 6º.- El plazo de espera establecido en el Artículo
6° inciso b) del Decreto N° 214/02, comprende únicamente los vencimientos
correspondientes a capital, debiendo abonarse —en los plazos pactados— los
intereses que se calcularán sobre el capital resultante por la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Los SEIS (6) meses allí establecidos se contarán a partir de
la fecha de vencimiento de la obligación, no pudiendo esa espera —en ningún
caso— ir más allá del 31 de agosto de 2002.
ARTICULO 7º.- A los contratos y relaciones jurídicas
alcanzados por el Artículo 8° del Decreto N° 214/ 02, no les serán de
aplicación las tasas de interés referidas en el Artículo 4° del citado decreto.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto N°
214/02, ver la citada norma.
ARTICULO 9º.- Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de
Inversión podrán optar, en representación de cada uno de los Fondos Comunes de
Inversión que administren, por la sustitución de la devolución de los Depósitos
comprendidos en el Artículo 2° del Decreto N° 214/02, solicitando la entrega
del Bono en Dólares Estadounidenses al que hace referencia el Artículo 9° del
mencionado decreto.
Dicha sustitución alcanzará hasta un importe equivalente a
la sumatoria de las tenencias valorizadas de las cuotapartes de cada uno de los
cuotapartistas del Fondo representativas de la cartera de inversiones en
depósitos, con un máximo por cuotapartista de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA
MIL (U$S 30.000). Las Sociedades Gerentes interesadas en tomar la opción de
sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días
de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
ARTICULO 10.- El presente decreto comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos
resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia
del Decreto N° 214/02.
ARTICULO 11.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº
410/02.