DECRETO Nº 320/02
BUENOS AIRES, 15 FEB 2002
VISTO el Expediente Nº 059-000625/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 ha declarado
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria.
Que por el Artículo 1º de la
mencionada ley, se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el
10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del
sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el
funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales;
de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
actuando dentro del marco de la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria dictó el Decreto Nº 214 del 3
de febrero de 2002, por el que se estableciera un conjunto de disposiciones,
todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que tales medidas se hallan
dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones que se han visto
alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda crisis que atraviesa
nuestra Nación.
Que es necesario aclarar
determinados alcances de la aplicación del Decreto Nº 214/02, con relación a
las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,
reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que, asimismo, debe aclararse
respecto al Artículo 8º del citado decreto, que el mismo es aplicable
exclusivamente a los contratos y relaciones jurídicas existentes al momento de
entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.
Que atendiendo a la modificación
del régimen cambiario, dispuesto por el Decreto Nº 260 del 8 de febrero de 2002
y las previsiones del Artículo 8º del Decreto Nº 214/02, corresponde establecer
pautas que contemplen la situación de las cosas, bienes o prestaciones con
componentes importados.
Que en otro orden, el Artículo 12
del Decreto Nº 214/02 dispuso la suspensión, por CIENTO OCHENTA (180) días, de
la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y
ejecutorias relacionados con el Decreto Nº 1570 del 1º de diciembre de 2001, la
Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 71 del 9 de enero de 2002, las Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y Circulares del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, dictadas en consecuencia.
Que bajo similares premisas de
excepción, el Artículo 15 de la Ley Nº 25.561, dispuso la suspensión de la
aplicación de la Ley Nº 25.466, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la
determinación de la oportunidad de declarar superada la emergencia financiera.
Que se ha sostenido que
"...la necesidad y la urgencia son una razón suprema en derecho..."
(Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, t. l, página 363), sobre la base de
que el término "...‘emergencia’ se asocia a ‘urgencia’, al tiempo que se
opone a ‘sosiego’ y ‘normalidad’..." (CSJN, in re Peralta, Luis A. y otro
c/Estado Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN ha sostenido que "El concepto de emergencia abarca un hecho
cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios.
Se trata de una situación extraordinaria... al influir sobre la subsistencia
misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de
sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos
derechos patrimoniales tutelados por la Constitución...". Además, —tras
recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos— ha
sostenido que "...en momentos de perturbación social y económica y en
otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la
solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del
Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y
normalidad" (Fallos: 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado
Nacional; La Ley, 1990-C, 141).
Que como recaudo de admisibilidad
de las medidas de excepción adoptadas por el poder administrador, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha exigido desde antiguo "...que la
situación de emergencia debe ser definida por el Congreso,..." (en Fallos:
173:65 y reiterado en el fallo "Peralta" ya citado), extremo que en
el caso resulta estrictamente cumplido con lo establecido en el Artículo 1° de
la Ley Nº 25.561.
Que también ha sostenido que
dicha declaración "...responde a una limitación impuesta por la necesidad
de atenuar o superar una situación de crisis, debiéndose tener en cuenta que en
el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y todos están
supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio... En esencia se trata de
hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los
derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de
impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el
riesgo de convertirse en ilusorios, puedan... dañar a la comunidad nacional".
(fallo "Peralta", ya citado).
Que en base al citado fallo la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha considerado necesario el
establecimiento de pautas orientadoras de la validez del poder de emergencia,
tales como: la existencia de una situación extraordinaria que obligue al
ejercicio de poderes de emergencia a fin de proteger los intereses vitales de
toda la comunidad; el dictado de una ley dirigida a garantizar dichos intereses
con vigencia acotada en el tiempo y circunscripta a la emergencia que la originó;
que el remedio empleado se encuentre justificado y guarde proporción con la
emergencia declarada.
Que en las actuales
circunstancias, se hallan reunidos todos los extremos requeridos por el
referido pronunciamiento de nuestro más alto Tribunal de Justicia, para
disponer la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares contra el
Estado Nacional y las entidades del sistema financiero y, así como de la
ejecución de sentencias contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales,
los Municipios o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas
o descentralizadas o empresas o entes estatales.
Que esta situación fue recogida
en el fallo dictado en la causa "BBVA Banco Francés S.A., c/Estado
Nacional -Ministerio de Economía s/proceso de conocimiento", sentencia del
5 de febrero de 2002, del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Nº
4, en el cual se sostuvo que la apertura indiscriminada y sin escalas de las
medidas de restricción sobre los depósitos, "...sólo puede conducir a la
frustración de gran parte de los ahorristas y al derrumbe de la mayoría de las
entidades bancarias —en cuyo caso aquella frustración de aproximadamente el 75%
de los ahorristas seria definifiva—, por cuanto es menor la cantidad de dinero
que tienen éstas, comparado con la que los ahorristas estarían en derecho de
exigirles,... y no existe la más mínima posibilidad de que un pronunciamiento
judicial se ajuste a derecho si se alza, a sabiendas, contra los hechos. Es
decir, si contiene una orden que sabe de cumplimiento imposible,... Sin
embargo, aquellos elementos sirven para comprender que a un juez le resulta
imposible calificar de irrazonables las medidas que se han tomado partiendo de
esa cruel realidad, sin saber si se podría intentar el conjuro de esa grave
situación a través de mecanismos tan razonables, que permitan demostrar que los
elegidos hasta ahora no lo son".
Que resulta manifiesto que
nuestro sistema financiero ha sido notablemente afectado por la profunda crisis
económica que atraviesa nuestro país, lo cual provocara un elevado aumento de
sus acreencias sobre un Sector Público Nacional con dificultades de repago,
como por la incobrabilidad de los préstamos otorgados a las empresas y
particulares.
Que a dichas circunstancias se
sumó, una súbita y masiva afluencia de los ahorristas para recuperar sus
depósitos, lo cual es prácticamente imposible si es requerido en forma
generalizada e inmediata, debido a la configuración existente entre los
créditos otorgados —acreencias bancarias sujetas a mediano y largo plazo—
respecto a las obligaciones con los ahorristas —flujo de administración por
colocaciones a corto plazo—.
Que ante tales dificultades
temporarias de las entidades financieras fue dictado el Decreto Nº 1570/01 y
las normas que lo sucedieron en la intención de contener la gravedad de la
crisis financiera.
Que por el Artículo 12 del
Decreto Nº 214/02 se articuló un transitorio remedio para enfrentar la
situación descripta y evitar que la crisis se profundice, hasta límites que
pongan la cuestión en términos de desintegración de la sociedad.
Que siguiendo las pautas
expresadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en distintos
pronunciamientos, media "... una situación de grave riesgo social, frente
a lo cual existe la necesidad de medidas súbitas, cuya eficacia no parece
concebible por medios distintos a los arbitrados" (caso
"Peralta", ya citado).
Que en el ámbito del Fuero
Contencioso Administrativo de la Capital Federal, se ha promovido una cifra
cercana a los MIL QUINIENTOS (1.500) juicios diarios contra medidas que
restringen la disponibilidad de los depósitos y demás imposiciones bancarias, y
que un número similar de causas judiciales se han promovido en el interior del
país.
Que ante la magnitud de los
juicios promovidos, en los que se dictan medidas cautelares que continúan
afectando los recursos líquidos del sistema financiero, se corre serio riesgo
de profundizar la gravedad de la situación planteada, llevándola a límites de
insostenibilidad, lo que derivaría en inevitables perjuicios para el conjunto
de la sociedad.
Que en esta instancia se
encuentra conveniente acotar los alcances del mentado Artículo 12 del Decreto
Nº 214/02, circunscribiendo su aplicación a la suspensión transitoria del
cumplimiento de las medidas cautelares —cuando se demande al Estado y a las
entidades financieras— como también respecto a la ejecución de las sentencias
dictadas en los juicios promovidos en esta materia, contra el Estado Nacional,
los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales.
Que para ello es necesario
modificar la redacción del artículo en cuestión, sin que ello afecte la
garantía constitucional de acceso a la justicia.
Que la solución normativa que nos
ocupa, si bien podría ser considerada írrita en situaciones de normalidad,
requiere ser considerada en orden a la gravedad de los acontecimientos que está
atravesando la Nación Argentina y a las consecuencias que podrían derivarse, en
caso de no adoptarse tal remedio transitorio.
Que la procedencia de la
suspensión del cumplimiento de medidas cautelares y de ejecución de sentencias,
reconoce como precedentes la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros. 34 del 7 de
enero de 1991, 53 del 9 de enero de 1991 y 383 del 7 de marzo de 1991,
confirmados por la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 1532 del 8 de agosto de 1991,
como así también la Ley Nº 25.344.
Que aún ante las circunstancias
descriptas, debe reconocerse como excepción a la aplicación de las medidas
transitorias de suspensión de las medidas cautelares y de ejecución de
sentencias, aquellas situaciones que a criterio de los magistrados actuantes,
pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o
bien cuando se tratare personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Aclárase que las disposiciones contenidas en
el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, son aplicables a todas las
obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras,
reestructuradas por la Ley Nº 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
ARTICULO 2º.- Aclárase que el Artículo 8° del Decreto Nº
214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.
A los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto
en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las
cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
ARTICULO 3º.- Sustituye el texto del artículo 12 del Decreto
Nº 214/02, ver la citada norma.
ARTICULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº
320/02.