DECRETO N° 214/2002
BUENOS AIRES, 3 FEB 2002
VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la
situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se
verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema
financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso de
dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de
Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la
crisis institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la
Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más
las agudas dificultades existentes en toda la economía de la Nación, afectando
sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas
instancias institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así
como la paz social del País, el Honorable Congreso de la Nación procedió a la
elección de un nuevo Presidente de la Nación con mandato hasta diciembre de
2003.
Que las antedichas
circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de
urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para
recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades
productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de
Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera
sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la
crisis existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones
jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, al haberse
producido —entre otras perturbaciones— la virtual ruptura de las cadenas de
pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del funcionamiento de
la economía.
Que uno de los sistemas más
comprometidos y de mayor significación para el desarrollo de las actividades
económicas y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un
funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones
económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones,
el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad,
principalmente para facilitar la paulatina normalización de las actividades
económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las
mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de
propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a
tomar en consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden
público económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el
derecho de los particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios
recursos.
Que las mencionadas restricciones
no deseadas serán superadas en la medida en que se reestablezca el
funcionamiento de las actividades productivas, económicas y financieras.
Que resulta evidente que en las
actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en
el cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en
la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría
conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el
mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la reactivación y el
desenvolvimiento de la economía.
Que resulta imprescindible un
abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente
situación de emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las
necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de
respeto a los derechos individuales.
Que se halla en juego la
necesidad de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente
los derechos de las personas, a fin de conducir —en el tiempo más breve
posible— a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los
menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente
decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a
los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del
sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de
la Nación.
Que también se prevé la posibilidad
para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda
extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares
estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas
podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses
convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares
estadounidenses.
Que la preservación de la paz
social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se
compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la
resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin
causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían
ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso
final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde
disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos
judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione
en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones
financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y disposiciones
dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.
Que concurrentemente y a los
efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta
necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la
República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención
en los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco del
Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, con carácter
transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO
CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando así las
alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más
acordes con la preservación del interés general.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- A partir de la fecha del presente Decreto
quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley
N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
ARTICULO 2º.- Todos los depósitos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán
convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La
entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación
indicada.
ARTICULO 3º.- Todas las deudas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u
otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto
o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá
con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
ARTICULO 4º.- A los depósitos y a las deudas referidos,
respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les
aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa de
interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente
antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente
decreto.
ARTICULO 5º.- Lo dispuesto en el Artículo precedente, no
deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la
redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones
de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción
de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de
ajuste.
ARTICULO 6º.- En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor
continuará abonando en PESOS un importe igual al correspondiente a la última
cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de vigencia
del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se
le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha
de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las
correspondientes a los saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de
un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose entonces el
monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente dispuesto en el
artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.
ARTICULO 7º.- Dispónese la emisión de un Bono con cargo a
los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema
financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3°
del presente Decreto.
ARTICULO 8º.- Las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no
vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por
aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o
prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las
partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de
obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá
ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o
cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De
no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes
a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes.
ARTICULO 9º.- Dispónese la emisión de un Bono en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán
optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se refiere el
Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos.
Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades
financieras obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales
Bonos, deberán transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender
su pago. Los interesados en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal
derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada la norma que
reglamente la forma de emisión del Bono.
ARTICULO 10[1].-Los
saldos al cierre del as operaciones al 1º de febrero de 2002 de las cuentas de
las entidades financieras en Dólares Estadounidenses u otras monedas
extranjeras, computables para integrar requisitos de reserva, excepto las
disponibilidades de billetes, serán convertidos en pesos a razón de PESOS UNO
CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense.
Ello incluye los saldos de las cuentas abiertas a tal efecto
den el DEUTSCHE BANK DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, previa
transferencia de los fondos a las cuentas que indique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará facultado
para disponer excepciones a esta disposición, en los casos y en la medida en
que los saldos de las cuentas abiertas en esa Institución, no se encuentren
relacionados con las mencionadas exigencias o en función del tratamiento que
corresponda a los pasivos computables para determinar esas exigencias.
Igual tratamiento de conversión tendrán las sumas aportadas
por las entidades financieras para integrar el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA del
Decreto Nº 32/01 y las deudas de las entidades financieras con dicho fondo.
Las operaciones de pase en Dólares Estadounidenses u otras
monedas extranjeras concertadas hasta el cierre de las operaciones del día 1º
de febrero de 2002, por las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, serán convertidas a Pesos en razón de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidenses.
ARTICULO 11.- Las deudas en dólares estadounidenses o en
otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades financieras en
propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos con
la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto,
aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
ARTICULO 12.[2]-
A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los
procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional
y/o las entidades del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas,
obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº
1570/01, en la Ley Nº 25.561, en el Decreto Nº 71/02, en el presente decreto,
en el Decreto Nº 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en las Circulares y demás disposiciones
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda
otra disposición referida a dicha normativa.
Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las
sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional,
los Estados Provinciales, los Municipales o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en
todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.
La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de
sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren
razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida,
la salud o la integridad física de las personas. Tampoco será de aplicación
respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.
ARTICULO 13.- Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis
de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco
Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su
Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las
situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su
reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar
cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas,
aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la
alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia,
en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas
concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones".
ARTICULO 14.- Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley
de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el
artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la
extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el
exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades
financieras en los términos del artículo 35 Bis".
ARTICULO 15.- Autorizar - con carácter transitorio durante
el término de vigencia de la ley N° 25.561 - al Banco Central de la República
Argentina a conceder las facilidades previstas en los incisos b), c) y f) del
artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya solvencia se encuentre
afectada. en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán
arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación
contractual de modo equitativo para las partes.
ARTICULO 16.- Agréguese como artículo 13 bis del Decreto
540/95 y sus modificatorios el siguiente:
"Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores
nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago
de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos
efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con
carácter general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser
aceptados por las entidades financieras a fin de constituir depósitos en las
condiciones que estipule dicha reglamentación".
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia del presente Decreto
quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán
facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas
reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente
Decreto.
ARTICULO 18.- La presente medida comenzará
a regir a partir
de su dictado.
ARTICULO 19.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 214/02.
[1] Según las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 410 de fecha 01/03/02.
[2] Según las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 320 de fecha 15/02/02.