DECRETO Nº 1600/02
BUENOS AIRES, 28 AGO 2002
VISTO el Expediente Nº S01:0166388/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 5340
de fecha 1º de julio de 1963 y por la Ley Nº 18.875, se establecieron los regímenes
de "Compre Argentino" y de "Contrate Nacional", siendo su
principal objetivo canalizar el poder de compra del Estado y de los
Concesionarios de Servicios Públicos a favor de la Industria Local.
Que el artículo 23 de la Ley Nº
23.697 dispuso la suspensión de los regímenes establecidos por el Decreto-Ley
Nº 5340/63 y por la Ley Nº 18.875, y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de
obras y servicios nacionales.
Que, en ejercicio de estas
facultades, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1224 de fecha 9 de
noviembre de 1989, mediante el cual se reglamentó el artículo 23 de la Ley Nº
23.697 y se estableció un régimen de preferencias a favor de la Industria
Local.
Que con posterioridad, por los
Decretos Nros. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y 909 de fecha 12 de octubre
de 2000, se modificó el Decreto Nº 1224/89.
Que en este contexto, con fecha
28 de noviembre de 2001, se sanciona la Ley Nº 25.551, mediante la cual se
establece el Régimen de Compras del Estado Nacional y Concesionarios de
Servicios Públicos, denominado "Compre Trabajo Argentino", en
adelante el "Régimen".
Que el objeto de estos regímenes
ha sido y es, canalizar el poder de compra estatal a favor de la Industria
Local.
Que, en términos generales,
puede afirmarse que en el contexto internacional la mayoría de los Estados
orientan su gasto gubernamental hacia su Industria Local.
Que es consecuente con lo
señalado en el considerando precedente, la política de compras gubernamentales
implementada por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA plasmada en el Buy American Act,
muchas de cuyas prescripciones son ejemplificadoras en esta materia.
Que dentro del concepto
"compras gubernamentales" o "estatales" quedan comprendidas
aquellas realizadas por los sujetos públicos o privados que, por pertenecer al
Estado, utilizan recursos públicos, como así también aquellas que efectúan los
sujetos de derecho privado que, por la vinculación económica que tienen con el
Estado, ejercen indirectamente el poder de compra estatal.
Que el artículo 18 de la Ley Nº
25.551, expresamente, establece: "Dése por vencida la suspensión de la
aplicación y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, prevista en el
artículo 23 de la ley 23.697, que no se opongan a la presente ley, y de
aplicación a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades privadas
prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de
servicios públicos, y los respectivos subcontratantes directos".
Que, en consecuencia, al aplicar
la preferencia que la Ley Nº 25.551 establece a favor de la Industria Local
corresponde integrar las prescripciones de las normas cuya suspensión ha
vencido, conforme lo señalado en el considerando precedente.
Que, en tal sentido, debe
tomarse en cuenta que la Ley Nº 25.551, al establecer las preferencias que
habrán de aplicarse en las adquisiciones y/o locaciones que se realicen, en
materia de bienes de origen nacional, y al fijar las pautas para hacer jugar
las mismas, introduce innovaciones con relación al Decreto-Ley Nº 5340/63; en
tanto que, respecto de los criterios para otorgar preferencias en materia de
obras y/o servicios, no se introducen modificaciones con relación a lo
estatuido por la Ley Nº 18.875.
Que, por tal motivo, en las
contrataciones de bienes comprendidas por el "Régimen", por
aplicación del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 5340/63, rige la obligación de
adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional, siempre que el
"precio sea razonable".
Que, en atención a las
prescripciones que en materia de preferencias a favor de los bienes de origen
nacional establece la Ley Nº 25.551, corresponde precisar el alcance del
concepto de "precio razonable" al que alude el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 5340/63.
Que, entre otros aspectos a
reglamentar, se destaca lo atinente al "valor bruto de producción",
ya que el mismo tiene incidencia fundamental en la definición del bien de
origen nacional a favor del cual se establecen las referidas preferencias.
Que la Ley Nº 25.551, en su
artículo 5º, estableció que los sujetos contratantes deberán anunciar sus
concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la forma en que lo
determine la reglamentación, por lo cual corresponde reglar el procedimiento para
garantizar el acceso oportuno a la información por parte de los posibles
oferentes locales, dando así efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el
mencionado artículo.
Que una de las formas de
garantizar tal acceso oportuno es a través de la publicación y difusión de los
Programas de Inversión, Planes y/o Proyectos de Inversión en los cuales se
prevean tales contrataciones.
Que, a tal efecto, debe tomarse
en consideración que el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y el Decreto
Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 —"Régimen de Contrataciones de la
Administración Pública Nacional" —, regulan —entre otros aspectos— el
sistema de publicidad y difusión al que deberán ceñirse los procedimientos de
contratación de la Administración Central y los organismos descentralizados,
comprendiendo, entre estos últimos, a las instituciones de seguridad social.
Que, con relación a lo señalado
precedentemente, las pautas que en materia de publicidad y difusión establezca
la presente reglamentación, sólo serán aplicables a las contrataciones no
incluidas en el citado Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o
modificatoria, pero alcanzadas por el "Régimen".
Que a fin de evitar que la
oferta local quede excluida frente a la adopción de alternativas técnicas u
otros condicionamientos de imposible cumplimiento para el mercado local,
corresponde regular lo atinente a las condiciones que deben cumplirse en los
pliegos de especificaciones técnicas para permitir la utilización de materiales
y productos que puedan ser abastecidos por la Industria Local.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
25.551, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2º.- La Autoridad de Aplicación del Régimen de
Compre Trabajo Argentino será la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la que queda facultada a dictar
las normas aclaratorias e interpretativas que sean necesarias para su
aplicación, modificar los montos establecidos y fijar las pautas de publicación
y difusión determinadas en la Reglamentación del "Régimen de Compre
Trabajo Argentino" que, como Anexo I, forma parte integrante del presente
decreto. Estas facultades no inciden sobre las facultades que, como órgano
rector en materia de contrataciones del Estado Nacional, posee la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, en particular, con relación
a las facultades exclusivas que respecto de las contrataciones comprendidas en
el Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional instituido
por el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y normativa complementaria
y/o modificatoria, posee la citada oficina.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1600/02
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL "REGIMEN DE
COMPRE TRABAJO ARGENTINO"
ARTICULO 1º — Reglaméntase el artículo 1º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a)
Las preferencias establecidas en el "Régimen",
serán aplicables, cuando se cumplan los recaudos instituidos por la Ley Nº
25.551, conforme se describe a continuación:
I.
En materia de bienes: a favor de las ofertas integradas
por bienes de origen nacional, según se los define en el artículo 2º de dicha
norma. Para la determinación del origen del bien, no debe tomarse en
consideración la calidad de local o no del sujeto que lo produce o extrae, sino
el carácter objetivo del bien, esto es que la preferencia que el
"Régimen" instituye, alcanza tanto a bienes provistos por empresas de
capital interno como de capital externo, en tanto se reúnan los requisitos de
fabricación local enunciados por la Ley Nº 25.551.
II.
En materia de servicios: a favor de las ofertas
presentadas por una empresa o consultor local en los términos establecidos por
la Ley Nº 18.875.
III.
En materia de obras: a favor de las ofertas que, en lo
referido a la provisión de los materiales de obra, cumplan con el requisito de
origen nacional y, en cuanto a los servicios de proyecto, dirección y
construcción de obra, cumplan con lo establecido en el apartado precedente.
Los supuestos contemplados en los apartados I), II) y III)
del presente inciso, configuran, a los efectos de la presente reglamentación,
oferta nacional.
b)
Por oferta extranjera debe entenderse toda aquella que
no reúna las características establecidas en el inciso precedente.
ARTICULO 2º — Reglaméntase el artículo 2º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a)
Se considerará que las piezas o partes y conjuntoso
subconjuntos incorporados a un bien están incluidos dentro del término insumos.
b)
Se entiende por valor bruto de producción —del bien de
origen nacional— a la sumatoria de:
I.
Los costos de las materias primas, insumos o materiales
nacionales o importados necesarios para su producción sin impuestos.
II.
Sus costos de conversión (mano de obra, servicios y
otras cargas; excluido el Impuesto al Valor Agregado —IVA—) en que incurriese
la empresa para producir o comercializar el bien.
III.
Los costos financieros, definidos como los intereses
(explícitos o implícitos), actualizaciones monetarias, diferencias de cambio,
premios por seguros de cambio o similares, derivados de la utilización de
capital ajeno, netos, en su caso, de los correspondientes resultados derivados
del cambio en el poder adquisitivo de la moneda.
IV.
El prorrateo de los costos fijos.
V.
El margen o ganancia por unidad de la empresa.
c)
Los costos de las materias primas, insumos o materiales a que se refiere el
apartado I) del inciso precedente comprenden:
I.
En el caso de aquellos adquiridos localmente por el
productor local: el costo de adquisición, incluyendo el costo de transporte al
lugar de su transformación o incorporación al bien final.
II.
En el caso de aquellos importados por el productor
local: el valor de costo, seguro y flete (CIF) puerto argentino más todos los
tributos que gravan la nacionalización de un bien —excepto el lVA—, que
debieran ser satisfechos para su importación por un importador no privilegiado,
más el costo de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien
final.
III.
En el caso de aquellos manufacturados por el productor
local: todos los costos asociados con su producción, incluyendo los costos de
transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.
d)
Para el cómputo del origen nacional definido en el
artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se entenderá como:
I.
Partes o piezas nacionales: aquellas producidas
integralmente a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en
el país a partir de materias primas importadas, siempre que estas últimas
experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación en
su composición, forma o estructura original. Las partes o piezas que no están
comprendidas en las definiciones precedentes, no serán consideradas nacionales,
aunque hayan sido adquiridas en el país.
II.
Subconjunto o conjunto nacional:
1.
Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de
las piezas importadas incorporadas representen, como máximo, el CUARENTA POR
CIENTO (40%) del valor de venta sin IVA.
2.
Cuando el conjunto o subconjunto resulte de una
transformación sustancial en el país de las piezas importadas, que implique que
la partida arancelaria en la Nomenclatura del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
del conjunto o subconjunto, es diferente a la partida arancelaria de las piezas
importadas incorporadas al mismo.
e)
Para definir cuando un bien es de origen nacional en los
términos del artículo 2º de la Ley Nº 25.551, se utilizará la siguiente
fórmula:
MP +I + M = |
X |
VBP |
|
MP = Costo de las materias primas importadas nacionalizadas
I = Costo de los insumos importados nacionalizados (incluye
conjuntos y subconjuntos)
M = Costo de materiales importados nacionalizados
VBP = Valor Bruto de la producción de un bien
Un bien es de origen nacional cuando X es menor o igual a
0,4.
ARTICULO 3º — Reglaméntase el artículo 3º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a)
En aquellos procesos de contratación en los cuales se
presenten ofertas de bienes de origen nacional y de bienes que no revisten tal
carácter, la obligación de adquirir materiales, mercaderías y productos de
origen nacional está supeditada a que el precio de tales bienes sea razonable.
b)
Por precio razonable deberá entenderse aquél que —en
condiciones de pago contado— sea hasta un CINCO POR CIENTO (5%) o SIETE POR
CIENTO (7%) superior al precio del bien de origen no nacional, según
corresponda. El SIETE POR CIENTO (7%) se aplica cuando los bienes de origen
nacional son ofrecidos por sociedades calificadas como Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y el CINCO POR CIENTO (5%) cuando sean ofrecidos por otras
empresas.
En caso de mercados desregulados, por precio razonable debe
entenderse aquél que sea igual o inferior al precio del bien de origen no
nacional que se ofrezca.
c)
Por idéntica o similar prestación debe entenderse toda
aquella que cumpla con los requerimientos establecidos en los documentos de
contratación en los cuales se solicite, y sea apta para la función deseada.
d)
Cuando en un proceso de selección se realicen
observaciones que susciten dudas con relación a sí los bienes de origen
nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares
prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional
contenidos en otra oferta, se deberá solicitar la intervención vinculante de la
Autoridad de Aplicación, la que, para resolver tal cuestión, podrá contar con
el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.),
Organismo Descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, u otro ente técnico acreditado por el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.) Asociación Civil sin fines de
lucro. Los costos que pudieran demandar dichas intervenciones, estarán a cargo
de quien haya realizado la observación si ésta resultare infundada o a cargo de
quien haya realizado la oferta, si la observación resultare fundada.
e)
Por mercado desregulado o en competencia, debe
entenderse aquél en el cual no se dé alguna de las siguientes condiciones: fijación
y control de tarifas, control de la prestación, y autorización y/o control de
inversiones por el Estado Nacional a través de sus Entes Reguladores o
jurisdicción que corresponda.
f)
En los casos de mercados desregulados, la preferencia
adicional del artículo 3º de la Ley Nº 25.551 no es aplicable y sólo subsiste
en caso de igualdad.
g)
Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa
se estará a lo establecido en la Resolución Nº 24 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 15 de febrero de
2001 y normas modificatorias.
h)
En las contrataciones alcanzadas por el
"Régimen", la comparación de precios prevista en el último párrafo
del artículo 3º de la Ley Nº 25.551, deberá realizarse sobre la base del precio
final de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega
establecido en los documentos de la contratación.
i)
Por importador particular no privilegiado, debe
entenderse aquél que no se encuentra alcanzado por alguna exención o beneficio
respecto del régimen general arancelario e impositivo.
ARTICULO 4º — Reglaméntase el artículo 4º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a)
En aquellos casos en los cuales un oferente proponga
proveer bienes que no sean de origen nacional y de los que él no tenga
"stock" propio en el país, deberá garantizar la nacionalización de
los bienes importados a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 25.551,
mediante la entrega de una caución, a favor del sujeto contratante, conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación.
b)
El certificado al que se refiere el artículo 4º de la
Ley Nº 25.551, mediante el cual se verifique el valor de los bienes no
nacionales a adquirir —en adelante Certificado de Verificación (CDV)— , será
utilizado por la Autoridad de Aplicación y por los sujetos enumerados en el
artículo 11 de la Ley Nº 25.551, para ejercer el control de las obligaciones
emergentes de la misma en el marco de una contratación sujeta al
"Régimen".
c)
A los efectos de la emisión del certificado a que se
refiere el inciso precedente, se deberán tomar en consideración las siguientes
pautas:
I.
El Certificado de Verificación (CDV) debe ser solicitado
a la Autoridad de Aplicación por el sujeto contratante a cuyo favor será
emitido.
II.
La oportunidad en la cual el sujeto contratante debe
requerir la emisión del CDV, varía según la contratación de que se trate,
conforme se detalla a continuación:
1)
Contrataciones comprendidas en el Régimen del Decreto Nº
1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria: el CDV debe solicitarse
antes de la adjudicación.
2)
Contrataciones no comprendidas por el Decreto Nº 1023/01
y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí alcanzadas por el
"Régimen": el CDV debe solicitarse antes de que se perfeccione la
contratación.
III) Para. su obtención deberá presentar una declaración
jurada manifestando:
1) Haber cumplido con las obligaciones emergentes del
"Régimen".
2) El precio o valor final del bien de origen no nacional
ofertado.
3) Que el precio o valor declarado, conforme al numeral
precedente, es inferior al de los bienes de origen nacional ofertados, respecto
de los cuales se aplicó la preferencia establecida en el "Régimen", o
que no se presentaron ofertas de bienes de origen nacional.
d) El precio o valor declarado será consignado en el CDV y
será tenido en cuenta como el precio final máximo a pagar con relación al bien
no nacional que se quiere adquirir. Si la Autoridad de Aplicación o los entes
encargados del control del "Régimen", con posterioridad al perfeccionamiento
del contrato, verificasen que éste se suscribió por un precio o valor superior
al consignado en la declaración jurada referida en el inciso c) precedente,
deberán iniciar las acciones pertinentes para la aplicación de las sanciones
establecidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley Nº 25.551, según corresponda.
e) El requirente deberá mantener a disposición de la
Autoridad de Aplicación toda la documentación de respaldo a los fines de que
ésta, de entenderlo pertinente, pueda requerir su presentación a los efectos de
ejercer las facultades de control que, como tal, le competen.
f)
El plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, establecido en el
artículo 4º de la Ley Nº 25.551, será equivalente a CUATRO (4) días hábiles
administrativos, y comenzará a computarse a partir de que el requirente haya
presentado a la Autoridad de Aplicación la documentación de respaldo completa y
en correcta forma.
ARTICULO 5º — Reglaméntase el artículo 5º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a) A los fines de garantizar el acceso oportuno a la
información sobre los procesos de contratación alcanzados por el
"Régimen" y no comprendidos en el Decreto Nº 1023/01 y normativa
complementaria y/o modificatoria, los sujetos contratantes deberán dar a
conocer tales procesos y realizar una planificación, por lo menos anual, de las
contrataciones que prevean realizar.
b) A los efectos de la aplicación del "Régimen",
esta planificación será considerada como un Programa de Inversión y podrá estar
integrada por uno o más Proyectos o Planes de Inversión. Las expresiones
Proyectos de Inversión o Planes de Inversión se utilizan indistintamente y
tienen idéntico alcance.
c) Las contrataciones alcanzadas por el "Régimen"
y, asimismo, comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria
y/o modificatoria, se deberán anunciar y/o difundir de conformidad con las
pautas establecidas en el referido decreto y normativa complementaria y/o
modificatoria.
d) En el resto de las contrataciones alcanzadas por el
"Régimen" y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa
complementaria y/o modificatoria, sus procesos de selección se deberán anunciar
y/o difundir según las pautas que se establecen en esta reglamentación, las que
podrán ser complementadas e integradas por normas que dicte la Autoridad de
Aplicación, a saber:
I.
Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo
importe no supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), serán consideradas como gastos
de caja chica o fondo fijo y estarán exentas de la obligación de publicación
y/o difusión.
II.
Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo
importe supere los PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) hasta el monto de PESOS CIEN MIL
($ 100.000), en las que se prevea la participación de ofertas compuestas por
bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la página de Internet de la
OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA
GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS por el término de DOS
(2) días, con una antelación nunca inferior a CINCO (5) días hábiles con
relación a la fecha límite de recepción de ofertas de la contratación de que se
trate.
III.
Las contrataciones de bienes, obras y/o servicios cuyo
importe supere el monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), en las que se prevea la
participación de oferta de bienes no nacionales, deberán ser difundidas en la
página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) y
simultáneamente publicadas en el Boletín Oficial y en, por lo menos, UN (1)
periódico de circulación nacional masiva, por el término de DOS (2) días, con
un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha límite de
recepción de ofertas, computados a partir del día siguiente a la última
publicación.
IV.
El contenido del aviso del proceso de selección
respectivo, a publicarse en un periódico de circulación nacional masiva, podrá
limitarse a consignar una remisión al sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES (ONC), en cuyo sitio deberá estipularse el contenido de todos
los datos del proceso de selección pertinente.
V.
El contenido del anuncio de la convocatoria que se
remita para su difusión en el sitio de Internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES (ONC), deberá contener los datos que esta oficina, por sí o a
través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.551, determine.
e)
Los sujetos que realicen contrataciones alcanzadas por
el "Régimen" y no comprendidas en el Decreto Nº 1023/01 y normativa
complementaria y/o modificatoria, deberán dar a conocer los Programas de
Inversión, como así también los Proyectos y/o Planes de Inversión. Estos
deberán ser publicados por el término de DOS (2) días en el Boletín Oficial y
por UN (1) día en, por lo menos, UN (1) periódico de circulación nacional
masiva.
Asimismo, deberán ser difundidos en el sitio de Internet de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) en forma simultánea desde el día en
que se le comience a dar publicidad en dichos medios.
f)
Para la publicación y difusión de los Programas de
Inversión y/o Proyectos o Planes de Inversión deberán tomarse en consideración
las siguientes pautas:
I.
Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de
Inversión cuyos montos sean inferiores a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000),
deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los
TREINTA (30) días hábiles previos a la apertura de ofertas.
II.
Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de
Inversión cuyos montos sean iguales o superiores a PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000) y hasta PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán ser difundidos y
publicados con una antelación nunca inferior a los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles previos a la apertura de ofertas.
III.
Los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de
Inversión cuyos montos sean superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000),
deberán ser difundidos y publicados con una antelación nunca inferior a los
SESENTA (60) días hábiles previos a la apertura de ofertas.
IV.
En los casos en los cuales el sujeto contratante cuente
con un Programa de Inversiones, integrado por DOS (2) o más Proyectos o Planes
de Inversión, podrá optar por realizar una única publicación y difusión del
Programa de Inversión, antes del 30 de noviembre del año anterior al de su
implementación.
V.
En aquellos supuestos en que se ejerza la opción
establecida en el apartado IV) del presente inciso, si en los Proyectos o
Planes de Inversión que integran el respectivo Programa se prevén
procedimientos mediante los cuales se posibilite la participación de oferta
extranjera y se supere el monto de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), la decisión de
contratación específica que así lo prevea deberá publicarse y difundirse
conforme lo prescripto en el apartado III) del inciso d) del presente artículo.
VI.
El contenido del aviso a través del cual se publicite
el Programa de Inversión y/o Proyecto o Plan de Inversión, podrá limitarse a
consignar una remisión a la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES (ONC), en la cual deberá estipularse el contenido del mismo, en
los términos de lo establecido en los apartados IV) y V) del inciso d) del
presente artículo.
VII.
Los Programas y/o Proyectos o Planes de Inversión que
deben anunciarse deberán establecer, con claridad, la definición de los bienes
u objetos de la inversión y contener como mínimo las especificaciones técnicas
generales y los servicios conexos asociados a la instalación y puesta en marcha
del equipamiento y/u obra según corresponda, los plazos estimados de ejecución
de los mismos y el procedimiento probable de contratación que se utilizará en
cada caso.
VIII.
En el caso de optarse por la presentación de UN (1)
único Programa de Inversión, integrado por los distintos Proyectos o Planes de
Inversión previstos para el lapso de UN (1) año calendario, se deberá consignar
cuáles de estos Proyectos o Planes de Inversión integran el Programa y el plazo
estimado de implementación de los mismos. Los Planes o Proyectos de Inversión
que integran el Programa, deberán contener idénticas especificaciones que las
referidas en el apartado precedente y determinar las fechas estimadas de
realización de cada inversión en particular.
g)
La publicación y/o difusión de los Proyectos o Planes de
Inversión y/o Programas de Inversión, en su caso, no generará derechos a favor
de terceros y los datos de las contrataciones consignados en las mismas podrán
ser modificados; pero toda modificación que implique un apartamiento sustancial
de las especificaciones técnicas generales, deberá ser publicada conforme lo
establecido en el inciso 9 del presente artículo.
h)
La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) llevará una
Base de Datos de todos los Programas de Inversión y/o Proyectos o Planes de
Inversión y de las contrataciones superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) que se
realicen en el marco del "Régimen", debiendo efectuar la difusión sin
cargo de las mismas.
i)
Las contrataciones no alcanzadas por lo establecido en
el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, pero sí
comprendidas en el "Régimen", podrán efectuarse mediante cualquier
procedimiento de selección del contratista, pero el sujeto contratante deberá
tomar en consideración que:
I.
Si no se prevé la participación de ofertas de bienes no
nacionales y la contratación fuera superior a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), no
rige la obligación de publicación y/o difusión establecida en el inciso d),
apartados II) y III) del presente artículo. Pero, de presentarse en el proceso
de selección una oferta de bienes no nacionales, su participación en el proceso
de que, se trate, queda supeditada a que el ente convocante publique una nueva
convocatoria con los anuncios establecidos por esta norma y realice un nuevo
procedimiento de contratación conforme lo marca la presente normativa para el
caso de participación de oferta de bienes no nacionales.
II.
Si se prevé la participación de oferta de bienes no
nacionales, las comparaciones de precios deberán realizarse luego de recibidas
todas las ofertas. En los casos que se requiera mejora de oferta, ésta deberá
ser solicitada a todos los participantes y la comparación realizarse luego de
recibida la última mejora.
j)
En las contrataciones comprendidas en el Decreto Nº
1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria, para difundir las etapas
del procedimiento que correspondieren, deberán observarse las pautas establecidas
en el referido decreto y normativa complementaria y/o modificatoria.
k)
En el resto de las contrataciones regidas por el
"Régimen" que sean superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y en las
que se hubiera previsto participación de ofertas integradas por bienes no
nacionales, el sujeto contratante deberá efectuar en la página de Internet de
la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) con anterioridad a la efectiva
suscripción o celebración del contrato, según corresponda, las siguientes
difusiones de ofertas y adjudicaciones:
I)
La nómina de ofertas recibidas y el monto de las mismas.
En los supuestos en que se hayan solicitado y brindado mejoramiento de ofertas,
estas últimas también deberán ser difundidas con carácter previo a la
adjudicación y/o dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de
la perfección del contrato, a opción del sujeto contratante.
II) El nombre de quién resultó adjudicatario y/o con quién
va a suscribir el contrato.
l)
En aquellos casos excepcionales en los cuales se acredite
fehacientemente que no se pueda cumplir con las exigencias de anunciar y/o
difundir las contrataciones establecidas por la presente reglamentación, sea
por encontrarse comprometida la normal prestación de un servicio publico o por
existir razones que no han podido preverse o que previstas no han podido
evitarse, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante resolución fundada,
exceptuar de su cumplimiento al obligado.
ARTICULO 6º — Reglaméntase el artículo 6º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a)
En todas las contrataciones alcanzadas por el
"Régimen" se deben adecuar las especificaciones técnicas a las
prescripciones establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.551 y en los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.875, en cuanto resulten aplicables. Asimismo,
es de aplicación lo prescripto en el artículo 46 del Decreto Nº 436 de fecha 30
de mayo de 2000 y modificatorios que, en lo referido a la precisión en la
descripción del producto, se rige por el Sistema de Identificación de Bienes y
Servicios de Utilización Común creado por la Decisión Administrativa Nº 344 de
fecha 11 de junio de 1997.
b)
A los efectos de cumplir con la adopción de alternativas
técnicamente viables para la Industria Local, se deberán establecer las
especificaciones técnicas en base a normas del INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACION (lRAM) Asociación Civil sin fines de lucro y, de no existir las
mismas para un determinado producto, a las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y, en su defecto, a las internacionales correspondientes. Cuando por
razones técnicas verificables se requieran productos para los cuales no existan
normas, deberán definirse las especificaciones técnicas de los mismos.
c)
Las obligaciones emergentes del "Régimen", en
ningún caso, disminuyen o liberan de responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que en materia de calidad corresponden a los sujetos obligados por
el mismo.
ARTICULO 7º — Sin Reglamentación.
ARTICULO 8º — Reglaméntase el artículo 8º de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
La presentación de los recursos administrativos deberá
ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, en lo que fuere
pertinente, indicándose de manera concreta, la conducta o acto que el
recurrente estimare como lesiva para sus derechos o intereses, así como el daño
causado. Advertida alguna deficiencia la formal, el recurrente será intimado a
subsanarla dentro del término perentorio de CINCO (5) días hábiles administrativos,
bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTICULO 9º — Sin Reglamentación.
ARTICULO 10. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 11. — Reglaméntase el artículo 11 de la Ley Nº
25.551, en los siguientes términos:
a) La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y los entes
reguladores serán los encargados del control del cumplimiento de la Ley Nº
25.551, así como de la presente reglamentación.
b) A fin de garantizar el efectivo cumplimiento del
"Régimen", se establece que:
I.
Toda oferta nacional deberá ser acompañada por una
declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento de las
condiciones requeridas para ser considerada como tal.
II.
La falta de presentación configurará una presunción,
que admite prueba en contrario, de no cumplimiento de las prescripciones
vigentes con relación a la calificación de oferta nacional.
III.
Las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y/o de servicios deberán,
periódicamente, presentar al ente regulador sendas declaraciones juradas en las
cuales manifiesten que en las contrataciones realizadas durante ese período han
cumplido con las obligaciones que el "Régimen" pone a su cargo. En
igual sentido, los subcontratistas directos deberán, a su vez, presentar sendas
declaraciones juradas a las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y/o de servicios, quienes
periódicamente informarán sobre estas presentaciones al ente regulador. La
falta de presentación o la consignación de información inexacta dará lugar a
las acciones que el ente regulador determine.
c)
Con relación a las declaraciones juradas y a las
denuncias de violación al "Régimen", se establece que:
I.
La Autoridad de Aplicación, por sí o por el ente que a
tal efecto designe, podrá verificar de oficio la veracidad del contenido de las
declaraciones juradas, y realizar el pertinente control ex post. En los casos
en los cuales para la verificación se requiera la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I) u otro instituto técnico, los
costos que demande tal intervención estarán a cargo de la empresa que es objeto
de la misma sólo si la información consignada resultara falsa.
II.
El ejercicio de la facultad de verificar, establecida
en el inciso anterior, también podrá ser motivado por una denuncia de violación
al "Régimen" promovida ante la Autoridad de Aplicación.
III.
La denuncia, a que se refiere el inciso precedente,
deberá ser acompañada de las pruebas documentales que tenga el denunciante o de
la indicación de su ubicación, a fin de acreditar razonablemente la
verosimilitud de la misma.
IV.
Si de la investigación resultante de la denuncia
realizada deviniera que la información contenida en la declaración jurada es
falsa, de suscribirse el contrato, el contratista será pasible de las sanciones
contenidas en los artículos 14 y/o 15 de la Ley Nº 25.551, según corresponda,
sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder.
V.
Sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que
pudieran corresponder, el nombre o razón social de la persona que fraguare la
información sobre el contenido local de los bienes o que, mediante cualquier
engaño o ardid, indujera a error a la Autoridad de Aplicación y/o a los sujetos
contratantes, será difundido en la página de Internet de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES (ONC), conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación, previo
acuerdo con la citada OFICINA NACIONAL.
VI.
Si de la investigación resultante de la denuncia realizada
deviniera que la información contenida en la declaración jurada es veraz, el
ente contratante continuará con la contratación respectiva.
VII.
En los casos en que la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) o instituto técnico designado
tenga origen en la investigación de una denuncia, los costos que la misma
implique estarán a cargo del denunciante, si la denuncia fuere falsa, o de
quien hubiere presentado la declaración jurada, de confirmarse la inexactitud
de los datos en ella consignados.
VIII.
A los efectos de cubrir los costos operativos que
demande la investigación, presentada la denuncia, la Autoridad de Aplicación
solicitará, tanto al denunciante como a quien haya presentado la declaración
jurada cuyo contenido se cuestiona, una garantía líquida cuyo monto no superará
los costos de participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(I.N.T.I) o instituto técnico designado. Luego de obtenida la resolución del
instituto interviniente, la que deberá emitirse dentro del plazo que fije la
Autoridad de Aplicación, ésta procederá, previa intimación fehaciente, a la
aplicación o ejecución de la garantía presentada por quien resulte obligado al
pago y a la devolución de la caución a quien corresponda. Lo prescripto es sin
perjuicio de la responsabilidad que por falsa denuncia o declaración inexacta
pudiera corresponderle a quien incurriera en ellos.
d)
La Autoridad de Aplicación deberá acordar con la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC):
I.
La modalidad a través de la cual se irán incorporando a
la base de datos del SISTEMA DE INFORMACION DE PROVEEDORES —SIPRO— administrado
por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), los proveedores de los sujetos
que realicen contrataciones alcanzadas por el "Régimen" y no
comprendidos en el Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o
modificatoria.
d)
La modalidad a través de la cual se implementarán las
obligaciones de difusión a cargo de los sujetos contratantes que realicen
contrataciones alcanzadas por el "Régimen" y no comprendidos en el
Decreto Nº 1023/01 y normativa complementaria y/o modificatoria.
III) Todas aquellas cuestiones operativas que sean
necesarias para la efectiva y transparente implementación del sistema de
publicidad y difusión establecido en la presente norma.
ARTICULO 12. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 13. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 14. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 15. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 16. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 17. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 18. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 19. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 20. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 21. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 22. — Sin Reglamentación.
ARTICULO 23. — Sin Reglamentación.