DECRETO Nº 380/01
BUENOS AIRES, 29 MAR 2001
VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la mencionada norma legal
establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un
máximo del SEIS POR MIL (6‰).
Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo del
impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas actividades
específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un uso
acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el
tributo.
Que en atención a dichas circunstancias, se hace
necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto como así
también la aplicación de una tasa reducida a efectos de contemplar las
situaciones a que alude el considerando anterior que ameritan la exención
parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo tiempo aquellos casos en los
que se hace procedente excluir del gravamen a determinadas actividades con el
fin de que su aplicación no produzca alteraciones en la realización de las
transacciones comerciales.
Que asimismo, a los fines de cumplimentar el requerimiento
legal en cuanto a definir con precisión el alcance definitivo del impuesto,
resulta indispensable en esta instancia establecer cuáles son aquellas
operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan
asimilables o pueden utilizarse en sustitución de la cuenta corriente bancaria.
Que por otra parte, resulta necesario establecer
parámetros homogéneos para determinar la identidad de los cuentacorrentistas
y/o de las personas que operen las cuentas corrientes, a fin de resguardar el principio
de "conocimiento del cliente" que deben observar las entidades
financieras y contar con información para cumplir las prescripciones de la Ley
N° 25.246 sobre lavado de activos de origen delictivo.
Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades
financieras deberán cumplimentar en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1º y 2°
de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del
Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido
por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma
parte integrante del presente.
ARTICULO 2°.-
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
ARTICULO 3°.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO N° 380/01.
ANEXO
ARTICULO 1º .- A los fines previstos en el artículo 1º de la ley, el
impuesto recaerá sobre los débitos y créditos —de cualquier naturaleza—
efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la
Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por
la ley y esta Reglamentación.
ARTICULO 2º .- A efectos de determinar el alcance definitivo del
impuesto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de la
ley, se considerará que se encuentran alcanzados por el gravamen:
a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que
no se utilice la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo
anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo — incluso a través de movimiento de
efectivo— y su instrumentación jurídica.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros
—aún en efectivo—, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre
de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las
denominaciones, que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.
ARTICULO 3º.- Las operaciones
gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior, con las
excepciones que para cada caso se indican, son:
a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna
de las siguientes características:
1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales
importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.
2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de
servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios
médicos o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones,
fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para
fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de
características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en
cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas
corresponda a una persona jurídica.
3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compra
venta de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de
mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones
por cuenta y orden de los fondos de inversión comprendidos en el primer párrafo
del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su
carácter de sociedades depositarias.[1]
4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos,
correspondientes a gastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros,
garantías, etc.).
5. Se trate de desembolsos efectuados por entidades financieras
directamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de
usuarios que han solicitado la financiación de los gastos realizados a través
de las mismas, excepto cuando su titularidad corresponda a una persona
jurídica.[2]
6. Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago
financiero.[3]
b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o
documento, aún con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas,
cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes
características:
1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del
beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión.
2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados
directamente con operaciones de exportación o importación.
4. Correspondan a certificados de depósito a plazo fijo y tengan por
objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la
entidad gestionante.[4]
c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en
cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la
recaudación. d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier
medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta
corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.
2. Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados
con operaciones de comercio exterior.[5]
d) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia
o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito
y/o de compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a
nombre del establecimiento beneficiario.
Las excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y
d) y en los incisos c) y e), precedentes no regirán cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan
celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones.
ARTICULO 4º.- A los fines
previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo anterior, se
entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación realizada por
una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de
una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero
que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a efectos de
materializar su cobro.
En el caso de cheques se entenderá que no constituye una gestión de
cobranza, la acción de cobro encomendada ala misma entidad contra la cual el
cheque fue librado, cuando el beneficiario y el librador sean la misma persona
aún cuando la acción de cobro se realice en sucursal distinta a la pagadora.
Igual tratamiento y en las mismas condiciones corresponderá cuando se trate de
cheques cobrados en ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean
distintas personas.[6]
ARTICULO 5º.- Las entidades citadas en el artículo 1° de la ley, deberán
actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a
cargo de:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta
Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la
percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen,
excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en
cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca.
b) Para los hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2º
de esta Reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los
valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones,
los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios
de los pagos, según corresponda.
Para los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 2º de
esta Reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el
movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente de liquidación y
percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. A tales
efectos se entenderá que constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen
las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7° de la presente
Reglamentación.[7]
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos,
créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento
alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma
discriminada en los respectivos comprobantes.
ARTICULO 6º .- El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta
Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva
cuenta.
b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2° de esta
Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a
disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas
que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por
los conceptos en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación.[8]
ARTICULO 7º[9].- La
alícuota general del impuesto será del CUATRO POR MIL (4‰) para los créditos y
del CUATRO POR MIL (4‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el
artículo 2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las
operaciones indicadas en el mismo no sea debitado o acreditado, según
corresponda, en cuantas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o
beneficiario, se entenderá que dichas operaciones reemplazan los referidos
débitos y créditos, por lo que corresponderá aplicar la alícuota del OCHO POR
MIL ( 8 ‰), excepto cuando se trate de la situación contemplada en el punto 5,
del inciso a), del citado artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre
el monto de la operación será del CUATRO POR MIL ( 4 ‰). Las referidas
alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL ( 2,50 ‰) y del INCO
POR MIL ( 5 ‰), para los créditos y los débitos en cuenta correinte y las
citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley
N° 24.977 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el
régimen del exenciones impositivas establecido en los artículos 1°, 2°,
3° y 4° de la Ley N° 19.640 o
por las Leyes N° 21.608 y N° 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos
casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación de los
impuestos a las ganancias y al valor agregado sea del CIENTO POR CIENTO ( 100
%).
Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta
Reglamentación, dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
MIL ( 0,75 ‰) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL ( 0,75
‰) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los
contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se
registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su
actividad.
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra,
únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los
usuarios de las tarjetas y para los débitos provenientes de los pagos
adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencia electrónica por
Internet únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de
los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán
alcanzadas en el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su
cuenta y a su nombre, respecto de los conceptos que se indican a continuación,
cualquiera sea el medio utilizado para el pago –débito en cuenta corriente
bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los
originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA u otro-:
1. Honorarios
a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
2. Remuneraciones
y cargas sociales.
3. Otros
gastos de administración no mencionados en los incisos precedentes.
4. Gastos
de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de
software.
5. Donaciones.
6. Tributos
nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o
como responsables de deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban
rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las
Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni
aquellas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción
de tributos.
7. Adquisición
de bienes muebles e inmuebles no
afectados a contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos.
9.
Comercios
adheridos a sistemas de tarjeta de crédito y/o compra.
A los efectos de la aplicación el impuesto, se entenderá que los
movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el
párrafo precedente, sustituyen los créditos y débitos alcanzados por el
gravamen, por lo que corresponderá aplicar en estos casos la alícuota del OCHO
POR MIL (8 ‰), excepto para la situación prevista en el punto 9, en la que la
alícuota a aplicar será del UNO CON
CIENCUENTA CENTESIMOS POR MIL ( 1,50 ‰).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo a lo
previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABIENTE DE
MINISTROS.
ARTICULO 8º.- La exención prevista en el inciso a), del artículo 2° de
la ley, no será de aplicación respecto de las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
ARTICULO 9º.- La exención
establecida en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley, referida a
operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, no incluye aquellas que tengan por objeto los supuestos
contemplados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación.
Asimismo, la exención establecida en la mencionada norma legal “in
fine”, referida a créditos y débitos
que correspondan a haberes, jubilaciones o pensiones, incluye únicamente a las
acreditaciones y débitos previstos en el inciso h), del artículo 10 de esta
Reglamentación.[10]
ARTICULO 10.- Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos
correspondientes a:
a)
Cuentas
utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad
específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual
finalidad, por los mercados autorizados por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y sus respectivos agentes, las bolsas de
comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como
las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones,
autorizadas por la citada COMSIÓN NACIONAL.
Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias
de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
únicamente respecto de las operaciones cambiarias.[11]
b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto
mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a
nombre del ordenante de tales transferencias.
No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una
persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo
cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en
el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones.
c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de
su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y las
utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos
previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de
la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, por los fideicomisos financieros comprendidos en los
artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de inversión
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones.
d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de
su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos,
impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por
los agentes oficiales de dichas empresas.
e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago
de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en
concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento para
destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como
así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las compañías de seguros y vida
y de retiro.[12]
f) Los débitos originados por el propio impuesto.
g) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3° de
esta Reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes
pagos a sus respectivos beneficiarios.
h) Los débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los
empleados en relación de dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes
a sus remuneraciones, hasta del monto mensual acreditado en la cuenta corriente
del beneficiario de dichos ingresos.
i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios,
los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos, y los
créditos originados en adelantos de fondos por descuento de pagarés, facturas,
cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad
financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe
correspondiente a la gestión de cobranza.[13]
j) La transferencia por cualquier medio, en tanto no generen débitos o
créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una
persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al
beneficiario de las mismas.[14]
k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo Argentino
S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
l) Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de
cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el
producido de la exportación.[15]
m) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de
cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades
financieras locales y del exterior originadas en movimientos de fondos
efectuados a través de esas redes, como así también las transferencias que
tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.[16]
n) Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las
libranzas judiciales.[17]
o) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por
el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N°
24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las
entidades financieras y de seguro.[18]
p) Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de
cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines
convenios con organismos estatales.[19]
q) Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado y
su representación en la REPÚBLICA ARGENTINA, para la ejecución de los programas
derivados de la instrumentación en el país de donaciones comprendidas en el
Título X de la Ley N° 23.905.[20]
r) Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de
fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1° de la
Ley N° 24.083 y sus modificaciones, siempre que la titularidad de las
cuotapartes sea coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito
por el rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular. [21]
s) Las cuentas corrientes especiales establecidas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo con la Comunicación “A” 3250, únicamente
cuando las mismas estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior
para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras
en el país.[22]
t) Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las Leyes N°
24.196 y 25.080 y 25.019, únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva
para registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones
originadas en proyectos que hubieran obtenido el beneficio de estabilidad
fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413.[23]
Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia siempre que no
sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían
gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones. Para determinar
tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará
entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los
contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza
de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que
motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.
ARTICULO 11.- El incumplimiento
de las condiciones establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para
la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el
decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos
registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones
comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos
exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el
tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos,
créditos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de
reducción de alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del
artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.
Las entidades financieras deberán ingresar el impuesto en la forma
indicada en el párrafo anterior, con más los intereses y sanciones que pudieran
corresponder, cuando mediante la realización de operaciones de las que sean
titulares o cuentas corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos
y/u operaciones gravados queden al margen del tributo.[24]
ARTICULO 12.- A los fines de posibilitar el funcionamiento de las
cuentas corrientes bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes
que proporcionen la información necesaria para establecer fehacientemente su
identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 13[25].-
Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados
a la tasa general del CUATRO POR MIL (4 ‰) o del OCHO POR MIL ( 8 ‰), según
corresponda, establecidas en el primer y tercer párrafo del artículo 7° de esta
Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y SIETE
CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 37,50 %) de los importes ingresados por
cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción.
La acreditación de dicho importe se efecturá indistintamente contra el
impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta y contra el impuesto al valor
agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual
del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o
sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor
agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o
de solicitudes de reintegro o transferencia a favor del terceros, pudiendo
trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales de los citados
impuesto.
Cuando se trate de créditos de impuesto a las ganancias correspondientes
a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el
citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes,
en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de
aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias en la
entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el
importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la
ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen
la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente
podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos,
en la forma, plazos y condiciones que al respecto la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el
segundo párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13.- Los sujetos que
tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa
general establecida en el primer párrafo del artículo 7° -excepto los
beneficiados por el régimen d exenciones impositivas establecidos en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N°
19.640-, podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50 %) de los importes ingresados por cuenta
propia o liquidados y percibidos por el agente de percepción, según
corresponda.
La acreditación de dicho importe se efectuará en un CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) contra el impuesto a la s ganancias y en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
contra el impuesto al valor agregado.
Los contribuyentes que no resulten del impuesto al valor agregado por
efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen,
podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias y a
su vez, los contribuyentes exentos de este último gravamen, podrán utilizar la
totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado.
El computo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias, o
sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor
agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o
de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo sólo
trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo
impuesto en el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la Ley de dicho impuesto, corresponderá
atribuir el citado crédito a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en
la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de
aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por
la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la
entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito impuesto previsto en los párrafos anteriores más el
importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias,
calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada
del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o
parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos en la forma, plazo y
condiciones que el respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados
en el segundo párrafo del este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
Nota: Según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 613/01, las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive,
excepto para el caso de los créditos y/o débitos correspondientes a las cuentas
utilizadas en forma exclusiva por las entidades bancarias en su carácter de
agentes de pago del TESORO NACIONAL y los créditos y/o débitos correspondientes
a cuentas que los bancos provinciales o bancos que actúen como agentes
financieros de las provincias, tengan abiertas en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA a los efectos de las acreditaciones que este último deba practicarles
en concepto de coparticipación federal de impuestos, los que en virtud de los
dispuesto en el presente Decreto se considerarán exclusivas del gravamen a
partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de
2001.
[1] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[2] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[3] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[4] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[5] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 503/01.
[6] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[7] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[8] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[9] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[10] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[11] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[12] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[13] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[14] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[15] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 503/01.
[16] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[17] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[18] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[19] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[20] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[21] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[22] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[23] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[24] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.
[25] Según las modificaciones introducidas por el Decreto N° 613/01.