DECRETO Nº 1465/01
BUENOS AIRES, 13 NOV 2001
VISTO el Decreto N° 1060 de fecha 22 de agosto de 2001, su modificatorio N° 1240 del 10 de octubre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
por el decreto citado en el VISTO se reglamenta el artículo 11 de la Ley N° 25.453,
referido a los contratos en curso de ejecución afectados por las reducciones
dispuestas por el artículo 34 de la Ley N° 24.156.
Que
en el apartado b) del inciso 2 del artículo 1° del Decreto N° 1060/01
sustituido por Decreto N° 1240/01, se dispone el curso de acción a seguir en
los casos en que la provisión de bienes o la ejecución de los servicios fuere
imprescindible, estableciendo la reducción del ritmo de ejecución de las
prestaciones, de la frecuencia de las entregas o de las cantidades de bienes
solicitadas.
Que,
sin perjuicio de la norma mencionada en el considerando precedente, existen
casos en los cuales, por las características de los bienes o servicios de que
se trata, no resulta factible proceder de la manera allí dispuesta.
Que
la normativa de reducción de gastos persigue el objetivo de que el Estado no
deba endeudarse y pueda honrar sus compromisos con sus propios recursos, no
siendo un fin querido por la ley que su estricto cumplimiento produzca pérdidas
de recursos, en vez de generarlos o ahorrarlos.
Que
deben contemplarse aquellas situaciones en las que una aplicación estricta de
la norma produciría un perjuicio económico para el organismo involucrado.
Que,
en tal sentido, en presentaciones efectuadas ante la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACIÓN
DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, organismos
tales como CASA DE MONEDA SOCIEDAD DEL ESTADO, DIOXITEK SOCIEDAD ANÓNIMA,
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y la DIRECCIÓN
GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, han precisado los perjuicios que
deberán soportar como consecuencia directa de no poder proveerse de aquellos
bienes y servicios absolutamente necesarios para su normal funcionamiento y
como derivación de ello incumplir con los compromisos contractuales asumidos
con terceros, que representan su fuente de recursos.
Que,
por otra parte, la aplicación de la normativa del VISTO en los contratos
celebrados entre organismos del Estado no generaría ahorro alguno, por cuanto
no se alteraría el equilibrio entre gastos operativos y recursos
presupuestarios de la totalidad del Sector Público Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Exceptúanse de las
prescripciones contenidas en el artículo 1°, inciso 2, apartado b, del Decreto
N° 1060/01 modificado por su similar N° 1240/01, a las contrataciones que
tuvieren por objeto la adquisición de insumos básicos e imprescindibles para la
producción de bienes y prestación de servicios destinados a la comercialización
con terceros, respecto de los siguientes organismos: CASA DE MONEDA SOCIEDAD
DEL ESTADO, DIOXITEK SOCIEDAD ANÓNIMA, NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA,
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES
MILITARES.
ARTICULO 2º.- Exceptúanse de lo
dispuesto por el Decreto N° 1060/01 modificado por su similar N° 1240/01, a las
contrataciones que se realicen entre las entidades y jurisdicciones
comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 3º.- Las excepciones
dispuestas en los artículos precedentes no implicarán ampliación de las cuotas
de compromiso y devengado establecidas o a establecerse para la Administración
Nacional, en función de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 24.156.
ARTICULO 4º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1465/01