DECRETO 691/00
BUENOS AIRES, 11 AGO 2000
VISTO el Expediente Nº 010-000070/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el Decreto Nº 6754 de fecha 26 de agosto de 1943, ratificado por la Ley Nº 13.894 y el Decreto Nº 9472 de fecha 22 de septiembre de 1943, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas citadas se estableció un régimen de
retenciones en los haberes de los empleados públicos destinado a atender el
cumplimiento de obligaciones asumidas por los mismos.
Que dichos textos legales se inspiran en el propósito
de organizar fuentes sanas de crédito como una de las medidas destinadas a
reducir el costo financiero.
Que en los considerandos del mencionado Decreto se
expresa: "Que con ese objeto es conveniente estimular a los bancos y
entidades serias, para que faciliten las operaciones con el empleado público,
dentro de límites prudenciales, asegurándoles el pago regular de sus créditos,
lo cual podrá conseguirse mediante la afectación de una parte moderada del
sueldo".
Que a pesar de haber transcurrido más de medio siglo
desde el momento del dictado de dicha normativa los objetivos allí planteados
mantienen plena actualidad.
Que es deber del Estado generar mecanismos
transparentes con la finalidad de que los usuarios del crédito dispongan de
elementos comparables para su evaluación.
Que, asimismo, el incremento de la oferta de servicios
posibilitará a los agentes contar con alternativas de refinanciación más
ventajosas cuando tengan obligaciones en curso de ejecución.
Que la experiencia recogida en el decurso de
aplicación del régimen determina la conveniencia de fijar topes de deducción de
haberes y fortalecer el sistema de control, definiendo las consecuentes
responsabilidades.
Que, asimismo, se estiman conducente precisar el
procedimiento que deben cumplir las asociaciones mutuales y cooperativas, las
obras sociales, las asociaciones gremiales y las entidades comprendidas en la
Ley Nº 21.526 para participar en la operatoria de descuentos.
Que, en aras de la eficacia del control y publicidad
de la gestión administrativa, es conveniente disponer la creación de un
registro de entidades y organizar la unificación de los códigos de descuento
para toda la Administración Pública Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos 1
y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Ambito de aplicación. Apruébase el Régimen de deducción de
haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del
personal de la Administración Pública Nacional que presta servicios en los
organismos y entidades incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
El presente régimen comprende las amortizaciones y servicios de
préstamos, pagos por consumos, cuotas sociales, y primas por seguros.
Capítulo I - Disposiciones Generales
ARTÍCULO 2º.- Entidades participantes. Las entidades a cuyo favor pueden
efectuarse deducciones en los haberes del personal, son:
a) Mutuales;
a) Cooperativas;
c) Obras Sociales;
d) Entidades Oficiales;
e) Entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526.
f) Asociaciones gremiales con personería gremial.[1]
ARTÍCULO 3º.- Porcentaje de deducción. La deducción por el pago de
obligaciones dinerarias no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto
de la retribución resultante del previo descuento de las retenciones impuestas
por las leyes.
En ningún caso se podrá afectar un porcentaje superior al establecido en
el presente artículo, y los haberes resultantes de la deducción no podrán ser
inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital.
ARTÍCULO 4º.- Procedimiento. Todo agente que gestione una obligación
dineraria en el marco de este régimen deberá solicitar al correspondiente
servicio administrativo financiero una certificación de haberes en la que
conste:
a) Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas al servicio
administrativo financiero y vigentes;
b) El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo
con el artículo 3º;
c) Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;
d) Fecha de emisión y plazo de vigencia de dicha certificación.
La certificación tendrá vigencia por el lapso de QUINCE (15) días
hábiles contados desde la fecha de su entrega.
Desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación hasta el
término del plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, no podrá
extenderse otra certificación de haberes —salvo previa anulación de la
emitida—y la entidad beneficiaria tiene reserva de prioridad para la deducción.
Para solicitar la deducción de haberes la entidad deberá notificar el
perfeccionamiento del contrato, acompañando una copia del mismos en la que
conste la conformidad del agente, dentro del plazo fijado en el segundo párrafo
del presente artículo.
Las deducciones se efectuarán respetando el orden de antigüedad de las
notificaciones cursadas a la autoridad administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Registro de
entidades. Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA el registro de las entidades comprendidas en el artículo 2º que
soliciten su incorporación al régimen.
Las entidades que soliciten su inscripción deben acreditar que se
encuentran autorizadas a operar en orden a su naturaleza jurídica por las
respectivas autoridades de aplicación.
Cuando se trate de entidades mutuales deberán adjuntar además una
certificación especial del INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA Y MUTUAL
(INACYM), conformando la solicitud a presentar.
Las entidades inscriptas deberán mantener sus condiciones de
admisibilidad mientras permanezcan incorporadas al registro.
Por su parte, las autoridades de aplicación de los regímenes inherentes
a las entidades comprendidas en el artículo 2°, deberán informar al registro
sobre las modificaciones que se produzcan con respecto a las autorizaciones
conferidas oportunamente a las entidades. Asimismo deberán informar
inmediatamente cualquier modificación que importe la pérdida de las condiciones
para permanecer en el presente régimen.
El registro asignará un código de descuento y determinará su ámbito de
validez para los organismos y las entidades comprendidas en el artículo 1º del
presente.
Periódicamente se publicará en el Boletín Oficial la nómina de entidades
incorporadas al sistema y sus correspondientes códigos de descuento.
ARTÍCULO 6º.- Obligación. La documentación mediante la que se
instrumenta la obligación del empleado deberá individualizar como acreedor,
exclusivamente, al titular del código de descuento.
Cualquier endoso o cesión de
créditos deberá ser previamente notificado al servicio administrativo
financiero correspondiente.
Los endosatarios o cesionarios de los créditos deberán incluir entre las
condiciones de la cesión o endoso, que la retención y acreditación efectuada
por el servicio administrativo financiero a favor del acreedor original cancela
la obligación del deudor.
ARTÍCULO 7º.- Caducidad del código de descuento. Cuando las entidades
pierdan las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 5º, de
acuerdo con lo dictaminado por las autoridades de aplicación de los regímenes
respectivos, el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá la
caducidad de la inscripción y del correspondiente código de descuento, que se
publicará en el Boletín Oficial. A partir del día siguiente de la publicación,
no se dará curso a nuevas operaciones.
La Administración en ningún caso será responsable por las consecuencias
que ocasione la caducidad del código de descuento, las que serán asumidas por
la entidad incumplidora.
ARTÍCULO 8º.- Responsables. El titular del servicio administrativo
financiero o el titular de la unidad organizativa del máximo nivel operativo
que tenga a su cargo la liquidación de haberes, son responsables del
cumplimiento del presente Decreto.
Incurrirá en falta grave quien efectivice la deducción del salario por
un porcentaje superior al establecido en el artículo 3°, o en el supuesto del
artículo 7°.
ARTÍCULO 9º.- Organo de aplicación. La SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA es el órgano de aplicación y está facultado para dictar
las normas interpretativas, aclaratorias, como así también, las complementarias
que demande la implementación del presente régimen.
Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente, el
Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobará la reglamentación
del Registro de Entidades establecido en el artículo 5º.
ARTÍCULO 10.- Difusión. Los títulares de las unidades de Recursos
Humanos deberán asegurar la difusión integral del presente régimen a todo el
personal, como así también, de las nóminas de entidades incorporadas al
registro y las características de las prestaciones ofertadas por las mismas.
Por su parte, las entidades deberán informar detalladadamente a las
mencionadas unidades todas las condiciones de los servicios ofrecidos,
especificando los conceptos incluidos en el segundo párrafo del artículo 1°.
Capítulo II - Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 11.- Verificación. Dentro de los SESENTA (60) días de la
vigencia del presente, los responsables incluidos en el artículo 8º deberán
verificar y certificar las deducciones en curso de ejecución que estuvieren
autorizadas, con intervención de la Unidad de Auditoría Interna.
Las deducciones autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que
los agentes opten por su precancelación por hasta el importe del capital
adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
No se dará curso a las
deducciones que a la fecha del presente no se encuentren notificadas.
ARTÍCULO 12.- Caducidad. A partir de los SESENTA (60) días contados
desde la vigencia del presente caducarán para nuevas operaciones los códigos de
descuento asignados en el marco del régimen que se sustituye.
ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto Nº 9472/43, sus modificatorios y
complementarios.
ARTÍCULO 14.- El presente régimen tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 691/00
[1] Según modificación introducida por el Decreto Nº 1040 de fecha 9/11/00