DECRETO Nº 339/00
BUENOS AIRES, 18 ABR 2000
VISTO el Expediente Nº 001-000225/2000 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.152, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley citada en el Visto se fijan las
pautas a las que deberán ajustarse los poderes del ESTADO NACIONAL para
administrar los recursos públicos.
Que
la mencionada Ley, en su artículo 9º, dispone la creación y constitución del
Fondo Anticíclico Fiscal, cuya administración confiere al MINISTERIO DE
ECONOMIA, siguiendo los mismos criterios que utiliza el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para administrar las reservas internacionales.
Que
en esa inteligencia es necesario aprobar la reglamentación del precitado
artículo, de manera que complemente y regule los detalles indispensables para asegurar
no sólo su cumplimiento, sino también los fines propuestos por el legislador,
haciendo posible con ello la creación, integración y funcionamiento del Fondo
Anticíclico Fiscal.
Que en ese orden resulta conveniente atribuir a las
áreas técnicas del citado Ministerio, las acciones necesarias que posibiliten
una adecuada administración del Fondo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso
2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación del artículo 9º
de la Ley Nº 25.152, que como anexo forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO 339/00.
ANEXO
REGLAMENTO DEL ARTICULO 9º DE LA LEY Nº 25.152
ARTICULO 1º.- EL MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de
la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, determinará mensualmente, en función
de los datos que surjan de sus registros, los recursos que el Tesoro Nacional deberá
ingresar, con efecto al mes de enero del año 2000, al Fondo Anticíclico Fiscal,
de acuerdo con los conceptos y los porcentajes establecidos en el primer
párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 25.152.
Los montos así determinados serán puestos a disposición del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en una cuenta denominada "LEY Nº 25.152
- FONDO ANTICICLICO FISCAL", que se habilitará a nombre de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante la emisión y cancelación de la
correspondiente orden de pago con cargo a los créditos presupuestarios
asignados al efecto.
ARTICULO 2º.- La JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará las
modificaciones presupuestarias necesarias para que el Tesoro Nacional ingrese
al Fondo Anticíclico Fiscal el importe correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los fondos percibidos por distintos organismos de la Administración
Nacional, en concepto de recursos provenientes de concesiones y de acciones
remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado
Nacional o de su prenda, con las excepciones previstas en la Ley.
ARTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA elevará a consideración de la SECRETARIA DE HACIENDA
una propuesta sobre las pautas de inversión para el Fondo Anticíclico Fiscal,
así como la estimación de los conceptos y montos correspondientes a los gastos
que demande su administración, de acuerdo con los criterios que utiliza ese
Banco para la administración de las reservas internacionales.
La SECRETARIA DE HACIENDA analizará la propuesta juntamente con la
SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA y, de
estimarla conveniente la aprobará y autorizará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, a
realizar las operaciones que considere de utilidad en virtud de dicha
propuesta. La SECRETARIA DE HACIENDA evaluará periódicamente la eventual
conveniencia de modificar las pautas de inversión.
ARTICULO 4º.- El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará periódicamente a la SECRETARIA DE HACIENDA
el estado de evolución del Fondo y su composición, acompañando un detalle de
los movimientos y saldos de la cuenta citada en el artículo 1º y de otros activos
financieros que lo integren valuados a precios de mercado, los rendimientos
generados en el período respectivo y los gastos inherentes al Fondo, para
efectuar los registros correspondientes.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
registrar los ingresos y egresos en la cuenta del Fondo Anticíclico Fiscal,
correspondientes a los intereses, comisiones, gastos y revaluaciones, derivados
de su operatoria.
ARTICULO 6º.- A los efectos de determinar el margen del TRES POR CIENTO
(3%) del Producto Bruto Interno (P.B.I.) hasta el cual se integrará el Fondo,
se tomará como base de cálculo para cada ejercicio presupuestario, la
estimación del P.B.I. para ese ejercicio.
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION, verificará mensualmente la medición del TRES POR CIENTO
(3%) mencionado en el artículo anterior. Cuando el saldo acumulado alcance el
referido monto, los eventuales excedentes se destinarán a cancelar la deuda
externa.
ARTICULO 8º.- La utilización de
los recursos del Fondo, como así también de los excedentes por sobre el TRES
POR CIENTO (3%) del P.B.I., conforme las circunstancias previstas en el
artículo 9º de la Ley Nº 25.152, requerirá la correspondiente modificación
presupuestaria.
ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de
administrador del Fondo Anticíclico Fiscal, dictará las normas que fueren
necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.