N° 1154/97 


 BUENOS AIRES, 5 JUN 1997

 VISTO la Ley N° 24.156 y el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y

 CONSIDERANDO:

Que en el marco de las disposiciones sobre responsabilidad de los funcionarios públicos contenidas en las normas citadas en el Visto, resulta necesario regular con mayor detalle lo concerniente a su responsabilidad patrimonial.

Que el artículo 130 de la Ley N° 24.156 ha contemplado los presupuestos de hecho que darán lugar a la determinación de la responsabilidad en tratamiento y a la promoción de las consecuentes acciones resarcitorias.

Que en ese orden de ideas corresponde establecer los pasos que deberán seguirse en el ejercicio del control interno que impone la mencionada ley sobre las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Que a fin de controlar la prosecución de las acciones tendientes a obtener el debido resarcimiento, es preciso perfeccionar los procedimientos relativos a dicho control interno, teniendo en cuanta para ello la experiencia recogida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION mediante la aplicación de la Resolución S.G.N N° 67/94, otorgándole, a su vez, facultades de regulación en la materia, y fijando, asimismo, la perioricidad con que debe informarse al Presidente de la Nación de los daños patrimoniales ocasionados en el ámbito de su competencia.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, han tomado la intervención que les compete el MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 99, inciso 1°, de la Constitución Nacional.

 Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1°.- La determinación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, y la intervención que en ella le cabe a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se ajustará al procedimiento que se establece en el presente, sin perjuicio de las demás normas de aplicación.

ARTICULO 2°.- Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se sustentará como información sumaria o sumario, de acuerdo al Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 1798 el 1° de septiembre de 1980, o el que lo sustituya.

En caso de hallarse involucradas las máximas autoridades de las jurisdicciones o entidades dependientes del Poder Ejecutivo nacional, la autoridad que ejerza sobre ellas el control jerárquico deberá determinar el procedimiento a seguir a derecho y previa intervención del servicio jurídico que corresponda.

ARTICULO 3°.- Determinada la responsabilidad y el monto del perjuicio, el jefe del servicio jurídico respectivo intimará en forma fehaciente al responsable al pago de la deuda en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Si se desconociera el paradero, se efectuarán consultas a los organismos públicos pertinentes para su localización.

ARTICULO 4°.- Fracasada la gestión de cobro en sede administrativa se promoverá la acción judicial correspondiente, salvo que la máxima autoridad con competencia para decidir lo estime inconveniente por resultar antieconómico, previo dictamen fundado del respectivo servicio jurídico y teniendo en cuenta las pautas que al respecto establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y acciones penales que corresponda.

ARTICULO 5°.- En la determinación del resarcimiento a perseguir se incluirá, además del perjuicio debidamente valorizado, el interés pertinente por el lapso transcurrido desde que se verificó el daño hasta su cobro. De concederse facilidades de pago, deberá computarse también el interés por la financiación.

ARTICULO 6°.- Los servicios jurídicos respectivos deberán, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, informar a las UNIDADES E AUDITORIA INTERNA, y éstas, en idéntico plazo, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, acerca de las actuaciones en que hayan intervenido con motivo de hechos, actos, omisiones o procedimientos que hubieran causado perjuicio económico al Estado Nacional, en los casos y por el  importe que determinará el mencionado organismo, precisándose clara y detalladamente la composición del monto del daño, el tratamiento dado a cada caso y el número de expediente asignado.

ARTICULO 7°.- Las jurisdicciones y entidades deberán informar a sus respectivas Unidades de Auditoría Interna, a partir del último día hábil de cada mes y dentro de los CINCO (5) primeros del mes siguiente, sobre el estado del trámite de los expedientes indicados en el artículo precedente, debiendo dichas Unidades poner en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tal información dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de haber tomado conocimiento de ella.

ARTICULO 8°.- Las Unidades de Auditoría Interna serán responsables de recabar permanentemente los datos precisados en el artículo 6° del presente.

ARTICULO 9°.- Ante toda recomendación formulada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las autoridades superiores de las jurisdicciones o entidades dependientes del Pode Ejecutivo Nacional deberán pronunciarse en el plazo de DIEZ (10) días en forma expresa y fundada, en caso de inobservancia o apartamiento total o parcial de dicha recomendación.

ARTICULO 10.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION informará trimestralmente al Presidente de la Nación sobre los perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos adoptados en cada caso para obtener adecuado resarcimiento.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO N° 1154/97.