N° 1154/97
BUENOS AIRES, 5 JUN 1997
VISTO la Ley N° 24.156 y el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en
el marco de las disposiciones sobre responsabilidad de los funcionarios
públicos contenidas en las normas citadas en el Visto, resulta necesario
regular con mayor detalle lo concerniente a su responsabilidad patrimonial.
Que el
artículo 130 de la Ley N° 24.156 ha contemplado los presupuestos de hecho que
darán lugar a la determinación de la responsabilidad en tratamiento y a la
promoción de las consecuentes acciones resarcitorias.
Que en
ese orden de ideas corresponde establecer los pasos que deberán seguirse en el
ejercicio del control interno que impone la mencionada ley sobre las jurisdicciones
y entidades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Que a
fin de controlar la prosecución de las acciones tendientes a obtener el debido
resarcimiento, es preciso perfeccionar los procedimientos relativos a dicho
control interno, teniendo en cuanta para ello la experiencia recogida por la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION mediante la aplicación de la Resolución S.G.N
N° 67/94, otorgándole, a su vez, facultades de regulación en la materia, y
fijando, asimismo, la perioricidad con que debe informarse al Presidente de la
Nación de los daños patrimoniales ocasionados en el ámbito de su competencia.
Que en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 558 del 24 de
mayo de 1996, han tomado la intervención que les compete el MINISTERIO DE
JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 99,
inciso 1°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- La
determinación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, y
la intervención que en ella le cabe a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se
ajustará al procedimiento que se establece en el presente, sin perjuicio de las
demás normas de aplicación.
ARTICULO 2°.- Cuando
para determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se
sustentará como información sumaria o sumario, de acuerdo al Reglamento de
Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto N° 1798 el 1° de
septiembre de 1980, o el que lo sustituya.
En caso de hallarse
involucradas las máximas autoridades de las jurisdicciones o entidades
dependientes del Poder Ejecutivo nacional, la autoridad que ejerza sobre ellas
el control jerárquico deberá determinar el procedimiento a seguir a derecho y
previa intervención del servicio jurídico que corresponda.
ARTICULO 3°.-
Determinada la responsabilidad y el monto del perjuicio, el jefe del servicio
jurídico respectivo intimará en forma fehaciente al responsable al pago de la
deuda en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos. Si se
desconociera el paradero, se efectuarán consultas a los organismos públicos
pertinentes para su localización.
ARTICULO 4°.- Fracasada
la gestión de cobro en sede administrativa se promoverá la acción judicial
correspondiente, salvo que la máxima autoridad con competencia para decidir lo
estime inconveniente por resultar antieconómico, previo dictamen fundado del
respectivo servicio jurídico y teniendo en cuenta las pautas que al respecto
establezca la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Todo ello, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias y acciones penales que corresponda.
ARTICULO 5°.- En la
determinación del resarcimiento a perseguir se incluirá, además del perjuicio
debidamente valorizado, el interés pertinente por el lapso transcurrido desde
que se verificó el daño hasta su cobro. De concederse facilidades de pago,
deberá computarse también el interés por la financiación.
ARTICULO 6°.- Los servicios
jurídicos respectivos deberán, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas,
informar a las UNIDADES E AUDITORIA INTERNA, y éstas, en idéntico plazo, a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, acerca de las actuaciones en que hayan
intervenido con motivo de hechos, actos, omisiones o procedimientos que
hubieran causado perjuicio económico al Estado Nacional, en los casos y por
el importe que determinará el
mencionado organismo, precisándose clara y detalladamente la composición del
monto del daño, el tratamiento dado a cada caso y el número de expediente
asignado.
ARTICULO 7°.- Las
jurisdicciones y entidades deberán informar a sus respectivas Unidades de
Auditoría Interna, a partir del último día hábil de cada mes y dentro de los
CINCO (5) primeros del mes siguiente, sobre el estado del trámite de los
expedientes indicados en el artículo precedente, debiendo dichas Unidades poner
en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tal información dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de haber tomado conocimiento de ella.
ARTICULO 8°.- Las
Unidades de Auditoría Interna serán responsables de recabar permanentemente los
datos precisados en el artículo 6° del presente.
ARTICULO 9°.- Ante toda
recomendación formulada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, las autoridades
superiores de las jurisdicciones o entidades dependientes del Pode Ejecutivo
Nacional deberán pronunciarse en el plazo de DIEZ (10) días en forma expresa y
fundada, en caso de inobservancia o apartamiento total o parcial de dicha
recomendación.
ARTICULO 10.- La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION informará trimestralmente al Presidente de la
Nación sobre los perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos
adoptados en cada caso para obtener adecuado resarcimiento.
ARTICULO 11.- Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO N° 1154/97.