DECRETO Nº 340/96
BUENOS AIRES, 1 ABR 1996
VISTO, el Expediente Nº 001-001166/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, y la Ley Nº 24.624 de PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio fiscal 1996, el Decreto Nº 2666 del 29 de diciembre de 1992, el Decreto Nº 1363 del 10 de agosto de 1994 y el Decreto Nº 1386 del 11 de agosto de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el
mercado de Títulos de la Deuda Pública es de sustancial significación dentro
del mercado de capitales en todas las economías modernas.
Que
resulta conveniente establecer un nuevo régimen para la emisión y colocación de
los Títulos de la Deuda Pública, adoptando modalidades modernas que optimicen
la transparencia, seguridad y liquidez en las transacciones del mercado, así
como para la liquidación eficiente de las operaciones, coadyuvando al
fortalecimiento y al mayor desarrollo del mercado de capitales argentino.
Que,
asimismo, se entiende conveniente anunciar al comienzo de cada ejercicio fiscal
y una vez determinada la política financiera del Gobierno Nacional, un
cronograma que fije el monto global a colocar en este mercado y las fechas en
las que se realizarán las licitaciones.
Que,
atento a que el objetivo del nuevo sistema es lograr la difusión entre los
inversores locales e internacionales de los Títulos de la Deuda Pública que se
emitan a partir del presente, sus pautas de funcionamiento deben estar al nivel
de los principales mercados de Títulos de Deuda Pública del mundo.
Que a
efectos de alcanzar los objetivos señalados resulta conveniente incorporar la
figura de Creadores de Mercado, con los derechos y obligaciones que establezca
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, tomando como base los parámetros existentes en los mercados más
desarrollados.
Que
dicha figura involucra a los principales participantes del mercado de Deuda
Pública y se enmarca en un conjunto de derechos y obligaciones mutuas entre los
mismos y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que la
decisión de postularse como Creadores de Mercado, a fin de participar en el
Mercado de Deuda Pública, será de carácter voluntario y privativo de cada
entidad.
Que en
este nuevo contexto, y en atención al propósito enunciado, resulta conveniente
otorgar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o a quien la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designe,
participación en el registro de estos títulos que se emitan en forma escritural
y en la liquidación de las operaciones, sin que ello signifique otorgar
financiamiento al Tesoro, ni a ninguno de los participantes por las operaciones
que se realicen.
Que la
emisión de INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO en forma escritural resulta,
no sólo más económica para el Tesoro Nacional, sino que facilitará la tenencia
de los mismos por el público inversor y su negociación en el mercado
secundario, contribuyendo a una mejor financiación del Sector Público.
Que en
todos los casos, la negociación de estos títulos en el mercado secundario, se
realizará a través de personas autorizadas a actuar en la oferta pública de
títulos valores, en el ámbito de mercados de valores y mercados autorregulados,
que operan dentro del marco de la Ley Nº 17.811.
Que el
artículo 7º de la Ley Nº 24.624, sustitutivo del artículo 46 de la Ley Nº
11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), faculta a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el
instrumento que las exprese.
Que el
artículo 4º de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
1995) en su último párrafo estipula que deberán preverse los créditos
necesarios para atender los gastos e intereses de las emisiones de Letras del
Tesoro u otro papel de características similares que emita el Tesoro Nacional
en la JURISDICCION SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA.
Que el
artículo 1º del Decreto Nº 1363/94, facultó a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a disponer por intermedio
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, la emisión y colocación de LETRAS DEL
TESORO por hasta las sumas estipuladas en la LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE
GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL del ejercicio fiscal
de que se trate, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 57
inciso b) y 82 de la Ley Nº 24.156.
Que el
reglamento parcial Nº 1 de la Ley Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº
2.666/92, designó a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como órgano de dirección y coordinación de los
sistemas que integran la administración financiera nacional, entre los que se
encuentran el sistema de Crédito Público.
Que
por lo expuesto y en tal sentido, resulta necesario dictar las normas
complementarias de las disposiciones contenidas en el artículo 57 incisos a) y
b), y el artículo 82 de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS
SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, y el artículo 7º de la Ley Nº
24.624 de PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL.
Que el
presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación
de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) que se destinen al mercado
local.
ARTICULO 2º.- Los
INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) emitidos en el marco de este
Decreto, serán las Letras del Tesoro que incluya en sus alcances la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Bonos
de Mediano y Largo Plazo, de conformidad con los lineamientos establecidos en
el artículo 57, incisos a) y b), y el artículo 82, de la Ley Nº 24.156.
Los
INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) serán representados en forma
escritural y registrados, mediante la apertura de cuentas en el registro que a
esos efectos llevará la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o quien
aquella designe.
ARTICULO 3º.- El monto
global de colocación estimado y las fechas de licitación previstas de los
INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP), serán dados a conocer a través de
un cronograma dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la publicación del
presente en el Boletín Oficial, para las colocaciones que se realicen dentro
del ejercicio fiscal en curso, y dentro del mismo plazo, a partir de la fecha
de promulgación de la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate,
para las sucesivas.
ARTICULO 4º.- La
colocación de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) se realizará por
licitación pública. Cuando circunstancias especiales así lo indiquen, la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá autorizar colocaciones por suscripción directa o por licitación privada.
Los
INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) estarán denominados en pesos o en
moneda extranjera, pudiendo ser instrumentos a tasa adelantada o vencida, fija
o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los
mercados locales o internacionales.
Adicionalmente,
podrán realizarse operaciones de administración de pasivos, tales como: canjes,
compra y/o venta de instrumentos, operaciones de pase y cualquier otra
transacción utilizada en los mercados, en el marco del artículo 46 de la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), o de la norma vigente al
momento de concertarse las operaciones mencionadas.
En el
caso de las licitaciones públicas, las condiciones de las mismas serán dadas a
conocer al momento de disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.
ARTICULO 5º.-
Institúyese la figura de “Creadores de Mercado” cuyo objetivo principal será el
de participar significativamente en la colocación primaria y en la negociación
secundaria, quedando facultada la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a establecer los requisitos, derechos y
obligaciones en la reglamentación que se dicte a tales efectos.
ARTICULO 6º.- La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
podrá instruir al agente de registro la apertura de cuentas separadas de los
cupones de renta y amortización de los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO
(IEP) que se emitan, a fin de que estos puedan negociarse individualmente en el
mercado secundario. Asimismo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar la negociación de estos
instrumentos a partir del anuncio del llamado a licitación y hasta la fecha de
liquidación, cuando la colocación se realice por licitación pública o privada.
ARTICULO 7º.- Los gastos
que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de
los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP), como así también los intereses
que los mismos devenguen, serán imputados a los créditos previstos en la
jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública -, en las oportunidades en que
aquellos se liquiden a través de las respectivas Ordenes de Pago.
ARTICULO 8º.- EL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designe, tendrá a su cargo
la liquidación de las operaciones con los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO
(IEP) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas transferencias
en las cuentas de registro de los títulos escriturales, y en las cuentas de
efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o quien la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designe, podrá abrir
cuentas a nombre de:
a) los intermediarios autorizados a
actuar en la oferta pública de los títulos valores y/o de los mercados de
valores y otros mercados autorregulados autorizados por la COMISION NACIONAL DE
VALORES;
b) depositarios institucionales locales
o internacionales o;
c) toda aquella institución a la que, a
juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.
ARTICULO 9º.- Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a:
a) emitir y colocar los instrumentos
financieros definidos en el artículo 57, inciso a) de la Ley Nº 24.156, en los
términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la LEY DE
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL del ejercicio fiscal de que se trate, entre los que se encuentran los
INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (IEP) para el mercado local;
b) celebrar todos los acuerdos o
contratos con entidades financieras oficiales o privadas, mercados
autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de
operaciones financieras, o cualquier otra persona física o jurídica del país o
del exterior, que resulten necesarios para la implementación y desarrollo, de
las operaciones relacionadas con los INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO
(IEP) a que se hace referencia en el presente Decreto;
c) pactar, reconocer y abonar a los
agentes y entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por
servicios en los términos usuales del mercado.
ARTICULO 10.- La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
será la autoridad de aplicación e interpretación del presente Decreto, quedando
facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren
necesarias.
ARTICULO 11.- Las
disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DECRETO Nº 340/96