DECRETO Nº 720/95


BUENOS AIRES, 22 MAY 1995

VISTO la Ley Nº 24354 y el Decreto Nº 1427 del 22 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que dada la amplitud temática que abarca el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) se requiere el establecimiento de una Autoridad de Aplicación para su debida interpretación, aplicación e implementación.

Que se deben establecer los tiempos, formas, requisitos y procedimientos a los efectos de implementar el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

Que se deben precisar conceptos y alcances del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

Que se deben preservar las condiciones originales que le dieron validez a los programas y proyectos durante todo su ciclo de vida.

Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el organismo o ente iniciador para ser incluido en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP).

Que para el dictado de la presente norma, se cuenta con las facultades establecidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Ley Nº 24.354.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.- LA SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.354 y en tal carácter dictará las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrará  todos los actos que se requieran para la debida implementación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

ARTICULO 2º.- El Organo Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) será la DIRECCION NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3º.- A los fines de los estipulados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.354, créase en el ámbito del Organo Responsable, el BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA (BAPIN) cuya función será el mantenimiento y actualización permanente del Inventario de Proyectos de Inversión Pública, en los términos establecidos en el artículo 5º inciso e) de la misma.

ARTICULO 4º.- Dentro el término de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, los organismos responsables del Sector Público Nacional definidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.354 deberán comunicar al Organo Responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) la oficina que se encargará en forma permanente de elaborar los programas o proyectos de inversión de su jurisdicción y preparar la propuesta del plan de inversiones del área, asignando a dicha oficina las funciones establecidas en el artículo 7º de la referida ley.

ARTICULO 5º.- Se establecen iguales plazos y obligaciones que en el artículo anterior para las jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 2° de la Ley N° 24.354, a partir del momento que éstas hayan adherido formalmente al régimen de la misma. Para los organismos privados y públicos que se hallen en la situación descripta en el artículo 3° de la Ley N° 24.354 y no estén comprendidos en el artículo 2° de la misma, la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará los recaudos que éstos deberán cumplimentar.

ARTICULO 6°.- Los organismos, organizaciones o entes comprendidos en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 24.354, que soliciten la inclusión de los programas o proyectos de su área de responsabilidad en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) deberán consignar la dependencia a cuyo cargo se encuentre la responsabilidad de la ejecución de cada uno de los proyectos o programas remitidos.

ARTICULO 7°.- Para que un programa o proyecto sea incorporado al Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), deberá ser presentado al Organo Responsable dentro de los plazos que el mismo fije y, en ningún caso, con posterioridad al 15 de junio del año inmediato anterior a aquel en cuyo ejercicio presupuestario se pretende incorporarlo, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Enviar la información básica al Organo Responsable, para su incorporación al Banco de proyectos de Inversión Pública (BAPIN), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:

b) Enviar los estudios completos de los proyectos o programas, de acuerdo por los principios, normas y metodologías que establezca el Organo Responsable, incluido su impacto ambiental: y

c) Cuando se trate de proyectos o programas comprendidos por el Anexo I de la Ley Nº 24.354, enviar copia de los antecedentes y estudios relacionados con el medio ambiente presentados ante la Autoridad Ambiental que corresponda, con constancia de autenticidad y efectiva recepción, sellada y firmada por dicho organismo.

ARTICULO 8º.- A los efectos de la Ley Nº 24.354 toda iniciativa por la que se solicite una imputación con cargo al Presupuesto General de la Nación para realizar estudios de preinversión está alcanzada por todas las normas y procedimientos establecidos en la referida Ley, el presente Decreto y las normas de instrumentación complementarias y/o aclaratorias que se dicten en consecuencia.

ARTICULO 9º.- De conformidad con el apartado 14 del Anexo I de la Ley Nº 24.354, la Autoridad Ambiental que fuese consultada en cumplimiento del articulo . 7º inciso c) de este decreto deberá comunicar al Organo Responsable dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de la recepción de la documentación correspondiente a cada programa o proyecto su opinión y recomendación fundada respecto de si están atendidos debidamente los aspectos ambientales de tales programas o proyectos, vencido dicho plazo se interpretará que no existen objeciones que realizar a los mismos.

ARTICULO 10.- A los efectos indicados en el artículo 12 de la Ley Nº 24.354 el Organo Responsable solicitará opinión a los gobiernos provinciales sobre los programas y proyectos ubicados en sus territorios provinciales, incluidos en el anteproyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). Los gobiernos provinciales deberán comunicar dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos su opinión al respecto, vencido dicho plazo se interpretará que no existen observaciones que realizar al anteproyecto que corresponde a su jurisdicción. Al momento de elaborarse el Proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) , se  ponderarán las observaciones recibidas de los gobiernos provinciales, teniendo las mismas carácter de consulta no vinculante.

ARTICULO 11.- Los organismos responsables de la inversión, comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.354, no podrán introducir modificaciones a los programas o proyectos de su área incluidos en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) de acuerdo al artículo 8º de la referida ley, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Igual requisito deberá cumplirse para incorporar nuevos programas o proyectos.

ARTICULO 12.- A los efectos del artículo 11 de la Ley Nº 24.354, facúltase a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá aprobar directamente el organismo o ente iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de Inversiones Pública (PNIP). La referida aprobación no eximirá que, para tales proyectos, se deban cumplir todas las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.354, por este decreto y por las resoluciones que disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el articulo 1º del presente.

ARTICULO 13.- El Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) se formulará anualmente, con una proyección de TRES (3) años, a partir del ejercicio 1996 inclusive.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO Nº 720/95