DECRETO Nº 290/95


BUENOS AIRES, 27 FEB 1995

VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y 0BRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.144, y

CONSIDERANDO:

Que la situación financiera que atraviesa la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales, hace necesario la adopción de severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de lograr su corrección.

Que a fin de actuar con extrema urgencia no sólo sobre la coyuntura sino sobre sus efectos en el mediano Plazo, resulta necesario profundizar y completar el alcance de las medidas adoptadas oportunamente en materia de control y reducción del gasto público concretando, inclusive, medidas preventivas.

Que asimismo en cumplimiento de las pautas de política económica general para el Sector Público, se requieren instrumentar acciones de ajuste del gasto en personal a efectos de brindar respuesta eficiente con la asignación de los recursos disponibles, lo que obliga a introducir modificaciones a las asignaciones salariales del personal del Sector Público acordes con dicho fin.

Que en orden a la situación enunciada se observa procedente, como medida de alcance transitoria y de excepción, instrumentar una reducción en ciertos niveles de remuneración del personal del Sector Público, ordenada en virtud del mayor ingreso que los mismos perciban.

Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las disposiciones de la presente norma alcancen y sean uniformes para todos los poderes del Estado, incluyendo a todo el personal contratado bajo cualquier tipología contractual utilizada para formalizar su relación con el Estado.

Que resulta indispensable garantizar a los trabajadores del Sector Público la percepción de un salario digno que les posibilite responder a sus requerimientos básicos, razón por la cual quedan exceptuadas del presente decreto aquellas bandas salariales de menor monto.

Que, por su parte, se excluyen también de la reducción dispuesta la compensación que reciben los jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, de los Tribunales Inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 y 120 de la Constitución Nacional.

Que dentro del contexto de esa política de austeridad y disminución de costos en la administración resulta aconsejable producir una reducción sobre los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión de las jurisdicciones y entidades.

Que dentro del principio de universalidad del presupuesto consagrado en las disposiciones de la Ley Nº 24.156, y en el marco de las medidas de control del gasto y reordenamiento del Sector Público deviene imprescindible contemplar el funcionamiento financiero de los "Entes Cooperadores" incorporando sus recursos y gastos al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.

Que se advierte la necesidad, como medida imprescindible para allanar la situación planteada, de reducir las erogaciones correspondientes a servicios extraordinarios cuando estos no fueren requeridos y financiados por terceros.

Que dentro del marco de las medidas que el presente impone, se estima pertinente reducir la compensación por mayores gastos que se abona a los funcionarios comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1.840 del 10 de octubre de 1986.

Que además de las reformas dispuestas para reducir los gastos del sector público de modo de cumplir con las previsiones en materia de ingresos, cabe abordar con similar urgencia las reformas necesarias para restablecer el normal funcionamiento del sistema financiero.

Que de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 4º de su Carta Orgánica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debe "regular la cantidad de dinero y observar la evolución del crédito en la economía", así como "vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero".

Que a tales fines, en las actuales circunstancias, debe disponer de los instrumentos normativos adecuados para atender la situación de iliquidez por la que han atravesado algunas entidades financieras debido a la repercusión local que tuvo la crisis desatada a fines de 1994 en los mercados financieros internacionales.

Que una interpretación estricta de los términos de los artículos 17 y 19 de su Carta Orgánica, llevaría a concluir que el organismo rector en materia monetaria tiene limitaciones inadecuadas para restablecer la liquidez de las entidades afectadas, así como para facilitar la transferencia de capacidad prestable entre las entidades del sistema, de modo de restablecer plenamente el crédito en la economía.

Que por ello resulta urgente y necesario adoptar la medidas apropiadas para aumentar y facilitar el flujo de crédito a la economía, debiendo para ello dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de las herramientas conducentes a tal fin.

Que no sería posible esperar en las actuales circunstancias que las modificaciones normativas necesarias se hicieran siguiendo los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que por lo expuesto la presente medida se dicta en acuerdo general de ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3º del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

CAPITULO I
Reducción del gasto público

ARTICULO 1º.- Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del Sector Público Nacional comprendido en los alcances del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, incluído el PODER LEGISLATIVO, el PODER JUDICIAL DE LA NACION, las Empresas y Sociedades del Estado y las Entidades Bancarias Oficiales, y el de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Los conceptos no remunerativos y/o no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines del cálculo de la reducción dispuesta.

Exclusivamente los jueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, de los Tribunales Inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo.1

ARTICULO 2º.- La reducción de las retribuciones dispuestas en el artículo anterior, se hará en forma porcentual en cada uno de los conceptos que componen dicha retribución, a partir de la liquidación del mes de marzo de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle*:

 

TRAMOS DE RETRIBUCIONES TOTALES
 (importe en pesos)

PORCENTAJE DE REDUCCION

HASTA DOS MIL (2.000.-)

CERO (0)

DE DOS MIL UNO (2.001.-) A TRES MIL (3.000.-)

CINCO (5)

DE TRES MIL UNO (3.001.-) A CUATRO MIL (4.000.-)

DIEZ (10)

DE CUATRO MIL UNO (4.001.-) EN ADELANTE

QUINCE (l5)

 

ARTICULO 3º.- La aplicación de las reducciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.

ARTICULO 4º.- Establécese un plazo de caducidad de DIEZ (10) días para que los trabajadores del Sector Público comprendidos en convenciones colectivas de trabajo, puedan considerarse despedidos en los términos del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo. Vencido dicho plazo se extinguirá toda acción o derecho contra lo dispuesto en el presente. (Este artículo fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 398/95)

ARTICULO 5º.- Las retribuciones del personal contratado bajo el régimen del Decreto Nº 92 del 19 de enero de 1995 o bajo cualquier otro régimen de contratación, como asimismo las del personal contratado para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral, deberán ser reducidas en los mismos términos y con el alcance previsto en el artículo 2º del presente decreto.

En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en el mismo y este personal no podrá ser contratado durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Asimismo, aquellos agentes a los cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratados nuevamente durante el presente ejercicio por una remuneración superior a la fijada en el contrato rescindido.

ARTICULO 6º.- El importe vigente resultante de la aplicación de las disposiciones emergentes del artículo 5º del Decreto Nº 1.840 del 10 de octubre de 1986, se reducirá en un DIEZ POR CIENTO (10%), con igual vigencia que la dispuesta en el artículo 2º del presente decreto.

ARTICULO 7º.- Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las Empresas y Sociedades del Estado y de las Entidades Bancarias Oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las retribuciones dispuesta por los artículos 1º y 2º, deberán ser transferidos al TESORO NACIONAL en la misma fecha en que sean abonados al personal los respectivos haberes.

ARTICULO 8º.- Redúcese en un DOS POR CIENTO (2%) el importe del crédito vigente de la Partida Principal - Transferencias a Universidades Nacionales, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Facúltase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a modificar los montos de la planilla de distribución de créditos a Universidades Nacionales, aprobada por el artículo 18 de la Ley Nº 24.447, como consecuencia de la presente rebaja.

Las Universidades Nacionales deberán reducir a partir de la liquidación de haberes del mes de marzo de 1995, las retribuciones del personal de su dependencia hasta alcanzar el importe resultante de la reducción dispuesta.

ARTICULO 9º.- El crédito vigente de la Partida Principal 13 - Servicios Extraordinarios, del inciso 1- Gastos en Personal, será reducido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con excepción de los montos imputados a dicha partida correspondientes a servicios requeridos por terceros y cuya financiación se encuentra a cargo de éstos.

Establécese a partir del 1º de marzo de 1995, que aquellos agentes cuya retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente, excluida las asignaciones familiares, supere la suma de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 750) no podrán realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros. (Este artículo fue modificado por el artículo 1° del Decreto N° 704/97)

ARTICULO 10.- Dispónese una rebaja del ONCE POR CIENTO (11%) sobre los créditos vigentes de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL correspondientes a las Partidas Principales 115 y 124 - Otros Gastos en Personal del inciso 1- Gastos en Personal.

ARTICULO 11.- Los créditos vigentes de los incisos 2 - Bienes de Consumo y 3 - Servicios no Personales se reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10%), efectuándose así mismo una rebaja adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el crédito vigente de la Partida Principal 37 -Pasajes y Viáticos, con excepción de las correspondientes a la DIRECCION GENERAL Y IMPOSITIVA y ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 12.- Dispónese una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los créditos vigentes de la Partida Principal 43 - Maquinaria y Equipo del Inciso 4 - Bienes de Uso.

ARTICULO 13.- Rebájase en un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) los créditos vigentes correspondientes al inciso 5 - Transferencias. Dicha reducción no podrá afectar las transferencias detalladas en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 14.- El crédito vigente de la Partida Parcial 638 - Préstamos a Largo Plazo a Empresas Públicas Multinacionales, del Inciso 6 - Activos Financieros, de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO (préstamo al ENTE BINACIONAL YACYRETA), deberá rebajarse en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000.-).

ARTICULO 15.- Encomiéndase a la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la elaboración de una propuesta de disminución de créditos presupuestarios, adicional a las establecidas en el presente decreto, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000.-), la que se originará en la disminución de gastos operativos producto de la reestructuración orgánica de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluídos sus respectivos organismos descentralizados. Dicho plan deberá ser presentado a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del 20 de mayo de 1995, para su puesta en vigencia a partir del 1º de junio de 1995.

ARTICULO 16.- Los excedentes de fondos recaudados y a recaudar que se produzcan como consecuencia de las rebajas de créditos dispuestas, correspondientes a las Fuentes de Financiamiento 12 - Recursos Propios y 13 - Recursos con Afectación Específica ingresarán al TESORO NACIONAL en NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento el último día hábil de cada mes.

ARTICULO 17.- Déjase establecido que los eventuales incrementos de créditos presupuestarios para el ENTE BINACIONAL YACYRETA, quedarán condicionados al ingreso de recursos provenientes de la privatización o concesión de la represa de Yacyretá.

ARTICULO 18.- Establécese que los recursos y gastos provenientes de convenios celebrados con "Entes Cooperadores" deberán incorporarse, en todos los casos, en el presente ejercicio fiscal, al PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA elevará a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del presente decreto, la información pertinente para su concreción.

ARTICULO 19.- Déjase establecido que la autorización concedida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 7º de la Ley Nº 24.447, relacionada con operaciones de crédito público para el equipamiento de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, sólo podrá concretarse en la medida que dichas operaciones sean financiadas con créditos de proveedores y/o entidades financieras a satisfacción de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, que no impliquen la colocación de títulos o instrumentos de la deuda pública negociables en el mercado de capitales.

ARTICULO 20.- Suspéndese, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la suscripción de convenios de asistencia financiera a las Provincias cuando los mismos originen transferencias en efectivo de la Tesorería General de la Nación de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o la colocación de bonos de la deuda pública del Tesoro Nacional.

ARTICULO 21.- Las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones vigentes deberán establecer, antes del 1º de junio de 1995, los mecanismos técnico-administrativos necesarios para evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación vigente, especialmente por pagos a beneficiarios fallecidos o de jubilaciones o pensiones múltiples.

A partir de esa fecha, dichas autoridades serán personalmente responsables en los términos del artículo 131 de la Ley Nº 24.156, por el no cumplimiento de estas medidas.

ARTICULO 22.- Los titulares de los Servicios Administrativo-Financieros o los funcionarios que hagan sus veces, serán directamente responsables, en el ámbito de su competencia, del estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, bajo apercibimiento de considerarlos incursos en falta grave y de disponer la instrucción de sumario administrativo, con suspensión automática del cargo, dándose intervención a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION si la jerarquía del responsable así lo requiere.

ARTICULO 23.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el contralor de las disposiciones presupuestarias y fiscales establecidas en el presente decreto e informará mensualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la ejecución de las mismas. Igualmente se instruye a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para que audite el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7º y 16 y precedentes.

Los casos de incumplimiento originarán, por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el inicio de las acciones administrativas o legales y la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 30 de la Ley Nº 24.447 cuando correspondan.

ARTICULO 24.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente decreto quedando facultada para realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, hasta alcanzar los porcentajes y/o los importes de reducciones establecidos y a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

ARTICULO 25.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto en forma total o parcial las disposiciones del presente decreto en la medida que superen las causales que han dado origen a la adopción de las presentes medidas.

CAPITULO II
Reformas a la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 ARTICULO 26.- Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17 de la Carta orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por Ley Nº 24.144, el siguiente texto:

"Solamente cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al” “sistema financiero, o cuando circunstancias generales y” “extraordinarias lo hicieren aconsejable, podrán excederse los plazos” “y demás condiciones previstos en el inciso b) precedente y en el” “primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan” “comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que” “respaldan la base monetaria."

ARTICULO 27.- Agregar como inciso e) al artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por Ley Nº 24.144, el siguiente texto:

"e) Ceder, transferir o vender a las entidades financieras que” “tuvieren excedentes de liquidez, los créditos que hubiere adquirido” “de las entidades financieras afectadas de problemas de iliquidez."

ARTICULO 28.- Modifícase el último párrafo del artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley 24.144, que quedará redactado de la siguiente forma:

"La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse” “sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el BANCO” “CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en la moneda que éste “indique."

ARTICULO 29.- Agrégase como última parte al primer párrafo del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por Ley 24.144, el siguiente texto:

"Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente” “propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el” “Directorio, no pudiendo exceder de los NOVENTA (90) días. En tal” “caso el Supertintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo” “máximo establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley Nº” 21.526."

 CAPITULO III
Vigencia y Comunicación al Congreso

 ARTICULO 30.- Derógase toda disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.

ARTICULO 31.- El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 32.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3º de la Constitución Nacional.

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO N° 290/95


1  Ver modificaciones introducidas por los Decretos Nros. 1421/97 y 1/98.