DECRETO Nº 289/95
BUENOS AIRES, 27 FEB 1995
VISTO el Artículo 65 del Decreto Nº 435 del 4 de marzo de 1990 modificado por su similar Nº 612 del 2 de abril de 1990 y el Artículo 20 del Decreto Nº 1757 del 5 de julio de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas normas se dispuso la desafectación de los automotores destinados al traslado de funcionarios, ordenándose su venta o entrega a otros organismos cuyo objeto fuese la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o instituciones privadas de bien público.
Que
la aplicación del citado ordenamiento legal produjo una drástica reducción del
parque automotor en el marco de diversas medidas de emergencia adoptadas para
superar las dificultades imperantes en aquel momento.
Que
habiéndose superado las causa que motivaron aquellas medidas, persiste, no
obstante, la finalidad de administrar racionalmente los recursos del erario
público, propendiéndose a obtener las economías derivadas de un sistema de
traslado de funcionarios menos oneroso que el aplicado con anterioridad a la
vigencia del Decreto Nº 1757/90.
Que, en tal sentido, se considera apropiado disponer de DOS (2) categorías de movilidad, debiendo la primera de ellas prestarse con vehículos del ESTADO NACIONAL para los funcionarios de mayor jerarquía y la segunda categoría contemplar solamente el pago de un suplemento mensual fijo y no remunerativo, destinado a solventar gastos de movilidad.
Que esta medida, inserta en el objetivo de contención del gasto público que inspiró la sanción del Decreto Nº 1545 del 31 de agosto de 1994, impulsará la racionalización en el uso de automotores y posibilitará una importante economía con la reducción de consumo de combustible, gastos de reparaciones y erogaciones en personal, destinada a la atención de los vehículos.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete en función de la Ley Nº 18.753.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1) y 100, inciso 1) y la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Los organismos citados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.696, a través de sus respectivos Servicios Administrativos, deberán proporcionar a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de publicación del presente Decreto, la siguiente información:
a) Detalle de la totalidad de los vehículos con que contaban a la fecha de sanción del Decreto Nº 435/90, indicando para cada uno de ellos tipo, marca, modelo, año de fabricación y número de patente.
b) Detalle de los vehículos vendidos o transferidos entre el 6 de marzo de 1990 y la fecha de publicación del presente Decreto, con indicación precisa individual del comprador o destinatario.
c) Detalle individual de los vehículos que a ésta última fecha se hallaren en poder del organismo, indicando el uso actual al que están destinados, incluyendo los que disponga el organismo bajo cualquier forma de propiedad, tenencia, alquiler, préstamo, donación o comodato.
A los efectos señalados en los incisos anteriores, deberán cumplimentarse la planilla que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Los jefes de los Servicios Administrativos a los que se refiere el Artículo anterior, serán directamente responsables de la información que en cumplimiento de sus términos se suministre.
ARTICULO 3º.- Autorízase a los señores Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de Presidencia, Secretarios Ministeriales, Jefe de la CASA MILITAR, Presidente del BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA y Presidente de Bancos Nacionales, a disponer de movilidad con automóviles oficiales o de propiedad del ESTADO NACIONAL con servicio de chofer.
ARTICULO 4º.- Establécese un suplemento mensual fijo, no remunerativo de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-), para solventar gastos de movilidad, el que podrá ser abonado a los señores Subsecretarios Ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION que así lo requieran, y a los funcionarios citados en el Artículo anterior que renuncien a los beneficios que en el mismo se establecen y opten por percibir dicho suplemento.
ARTICULO 5°.- Lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º anteriores será de aplicación exclusiva a funcionarios que en los mismos se indican y que ejerzan efectivamente las funciones correspondientes a los cargos de que se trata, no resultando por lo tanto extensivos a quienes en virtud del acto de su decisión o disposiciones de rango o protocolo se hallaren equiparados a aquellos.
ARTICULO 6º.- La autorización a que se refiere el Artículo 3º y lo establecido en el Articulo 4º precedentes, tampoco serán de aplicación para el resto de los funcionarios de los y entidades citados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.696, los que no podrán disponer de vehículos para su traslado, bajo ninguna forma permanente o transitoria de tenencia en propiedad, donación, sistemas con opción de compra, préstamo o comodato.
ARTICULO 7º.- Los vehículos citados en el Artículo 1º, inciso c) que no estuvieran destinados al traslado de los funcionarios que se mencionan en el Artículo 3º, deberán ser puestos a la venta por intermedio de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante los procedimientos y modalidades de enajenación de activos actualmente en vigencia, o ser destinados al cumplimiento del Artículo 10 del presente Decreto, en la oportunidad y condiciones que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el mencionado Ministerio. La medida dispuesta en este Artículo no alcanza a los vehículos destinados al uso operativo no vinculado con el traslado de funcionarios.
ARTICULO 8º.- Instrúyese a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que emita los Certificados de Libre Deuda de los vehículos cuya venta se ordena en el Artículo anterior. Los créditos que correspondan a la cancelación de dichas deudas, serán atendidos por el TESORO NACIONAL.
ARTICULO 9º.- Los agentes que cumplan funciones de chofer de los vehículos a los que se refiere el Artículo 7º del presente Decreto, deberán ser asignados a otras funciones o pasarán a revistar en situación de disponibilidad, pudiendo optar por acogerse a los beneficios del Artículo 10 siguiente.
ARTICULO
10.- Los agentes mencionados en el Artículo anterior, podrán acogerse al
Régimen de Retiro Voluntario, cuyas condiciones serán establecidas por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
El personal comprendido en dicho régimen, podrá optar por recibir como parte del pago de la indemnización que le corresponda, UNO (1) de los vehículos mencionados en el Artículo 7º, valorizados al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasación que a tal efecto realice el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 11.- Los agentes que optaren por lo dispuesto en el Artículo anterior y que a la fecha de dicha opción, hubieran tenido a su cargo alguno de los vehículos mencionados en el Artículo 7 por un período mayor de TRES (3) meses corridos contados hasta dicha fecha, tendrán prioridad para recibir al mismo como parte de pago en las condiciones indicadas en el Artículo anterior.
ARTICULO 12.- La aplicación del segundo párrafo del Artículo 10, quedará supeditada a la cantidad de vehículos disponibles para dar de baja, por lo que el orden de prioridades para acceder al beneficio, será fijado en función de la antigüedad que registre la solicitud del Retiro Voluntario a que se refiere el primer párrafo del mismo Artículo.
ARTICULO
13.- Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente
Decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas
del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
DECRETO Nº 289/95