DECRETO Nº 2380/94
BUENOS AIRES 28 DIC 1994
VISTOS, la ley Nº
24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, el Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992, el
Decreto Nº 1219, de fecha 22 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 81 de la Ley citada establece que, los órganos de los tres Poderes del
Estado y la autoridad superior de cada una de las entidades descentralizadas
que conforman la Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento de
fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que
establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
Que el
Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992, aprueba el régimen de
administración de Fondos Permanentes y Cajas Chicas para los organismos de la
Administración Central dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el
Decreto Nº 1219, de fecha 22 de julio de 1994, modifica el Decreto Nº 2661
antes citado, estableciendo en su Artículo 3º que “Los titulares de los ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS podrán constituir, mediante resolución interna fundada y
previa opinión favorable de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y de la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, sus propios fondos permanentes, siguiendo a
tales efectos la normativa que a tales fines disponga la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.
Que en
artículo 4º del citado Decreto se establece que “A los fines del artículo
anterior los titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS deberán remitir a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
conjuntamente con el proyecto de Resolución por el cual se crea el Fondo
Permanente, el régimen de administración de los mismos, el que deberá ajustarse
a lo establecido por el Decreto Nº 2661 del 29 de diciembre de 1992”.
Que a
partir del 1º de enero de 1995 se consolida en la SECRETARIA DE HACIENDA la
implantación del Sistema Integrado de Información Financiera iniciado en enero
de 1993, con normas y procedimientos de programación de recursos, de
conciliación bancaria, de programación del gasto, de ejecución presupuestaria
de gastos y la conversión de ésta a la Contabilidad Gubernamental, totalmente
automatizados, produciendo información presupuestaria, financiera y patrimonial
de la Administración Nacional.
Que
por Resolución de la Secretaría de Hacienda Nº 562, de fecha 19 de diciembre de
1994, se puso en vigencia el Manual de Ejecución Presupuestaria de Gastos para
la Administración Nacional, el cual forma parte del Sistema Integrado de
Información Financiera, señalado anteriormente.
Que en
el Manual citado se establece una nueva operatoria para la administración de
fondos permanentes, con formularios, instructivos y procedimientos específicos
para su creación y reposición.
Que a
los fines, de afrontar gastos urgentes, de reducido monto o de carácter
repetitivo, es necesario disponer de un mecanismo administrativo que permita a
los responsables de los Servicios Administrativo Financieros contar con
disponibilidades inmediatas de fondos que no justifiquen un trámite más
complejo.
Que
para ello se requiere de un instrumento legal que regule la ejecución del tipo
de gastos antes mencionados y que establezca normas claras y responsabilidades
definidas, acordes con las disposiciones del Manual de Ejecución Presupuestaria
de Gastos para la Administración Nacional, antes citado.
Que el
presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 99 inc. 1) y 2) y 100 inc. 1) y la Disposición Transitoria Duodécima
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Los
Organismos de la ADMINISTRACION CENTRAL dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas a las
normas del presente Decreto, a las que determine la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a las que se establezcan
en las resoluciones de creación.
ARTICULO 2º.- Los
titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS podrán constituir, mediante
Resolución interna y previa opinión favorable de la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION, sus propios Fondos Rotatorios y
Cajas Chicas, siguiendo las normas del presente Decreto y las que establezca la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3º.- La
ejecución de gastos mediante Fondos Rotatorios o Cajas Chicas es un
procedimiento de excepción; limitado a casos de urgencia que no permitan la
tramitación normal del documento de pago; por consiguiente, tanto la clase de
gasto como el monto de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo
y únicamente podrán ser aplicados a transacciones de contado.
ARTICULO 4º.- A los
efectos del presente Decreto, un fondo Rotatorio o una Caja Chica se formaliza
con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un funcionario
formalmente autorizado, a efectos de que la utilice en la ejecución de cierto
tipo de gastos, con la obligación de rendir cuenta por su utilización.
ARTICULO 5º.- Los fondos
Rotatorios podrán crearse por importes que no superen el 3% de la sumatoria de
los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio, de los conceptos
autorizados en el artículo 7º del presente Decreto.
ARTICULO 6º.- Cada Fondo
Rotatorio se creará por Resolución Conjunta del Ministro de la Jurisdicción
respectiva o del Secretario General de la Presidencia de la Nación y del
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa opinión de la Contaduría
General de la Nación y de la Tesorería General de la Nación.
En la Resolución
Conjunta se deberá especificar:
a) El Servicio
Administrativo Financiero al cual se asigna el fondo y la jurisdicción a la
cual pertenece.
b) El Jefe del Servicio
Administrativo Financiero, que será el funcionario con facultades para disponer
gastos y pagos con cargo al mismo, el cual se denominará Responsable del Fondo.
c) El monto del Fondo
Rotatorio y el importe máximo de cada gasto individual a realizar con el mismo.
d) Los conceptos de
gastos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotatorio.
e) Las normas
específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente
fijar.
Cuando por necesidades
operativas se considere necesaria su ampliación, se seguirá el mismo
procedimiento que para su creación.
ARTICULO 7º.- Se podrán
realizar gastos con cargo a los fondos rotatorios o cajas chicas para los
siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto:
a) Inciso 2 “Bienes de
consumo”
b) Inciso 3 “Servicios
no personales”
c) Inciso 4 “Bienes de
uso” (excepto Partida Principal 4.1 “Bienes Preexistentes”, Partida Principal
4.2 “construcciones”, Partida Parcial 4.3.1 “maquinaria y Equipo de Producción”
y Partida Parcial 4.3.2 “Equipo de transporte, tracción y elevación”).
d) Inciso 5
“Transferencias”, Partida Parcial 5.1.4 “Ayudas sociales a personas”.
ARTICULO 8º.- Se podrán
crear fondos rotatorios internos y cajas chicas, con cargo a cada Fondo
Rotatorio del Servicio Administrativo Financiero, por Resolución de los
Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Secretarios, y
Jefes de Estado Mayor de la Fuerzas Armadas.
En la resolución se
deberá especificar:
a) El Servicio
Administrativo Financiero al que se ha asignado el fondo Rotatorio, del cual se
solicita crear el Fondo Rotatorio interno o Caja Chica.
b) El funcionamiento con
facultades para disponer gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio interno o
Caja Chica, el cual se denominará Responsable del Fondo Rotatorio interno o de
la Caja Chica.
c) El monto del fondo
Rotatorio interno o Caja Chica, así como el importe máximo de cada gasto
individual a realizar.
d) Los conceptos de
gastos que pueden atenderse con cargo al Fondo Rotatorio interno o Caja Chica.
e) Las normas
específicas, limitaciones y condiciones especiales que se estime conveniente
establecer.
ARTICULO 9º.- El monto
de las cajas chicas que se constituyan dentro de cada Fondo Rotatorio tendrá
una operatoria similar a éstos, sus montos no podrán exceder la suma de diez
mil pesos ($ 10.000,00) y estarán limitadas a gastos individuales que no
superen los QUINIENTOS PESOS ($ 500,00).
ARTICULO 10.- Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, al dictado de las normas complementarias que hayan al cumplimiento
del presente Decreto.
ARTICULO 11.- Las
disposiciones contenidas en este Decreto regirán a partir del ejercicio fiscal
1995.
ARTICULO 12.- Deróganse
el Decreto Nº 2661, de fecha 29 de diciembre de 1992 y el Decreto Nº 1219, de
fecha 22 de julio de 1994.
ARTICULO 13.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DECRETO Nº 2380/94