DECRETO N° 1836/94
BUENOS AIRES, 14 OCT 1994
VISTO la Ley N° 23.696 y los Decretos Nros. 2394 del 15 de diciembre
de 1992 y 2148 del 19 de octubre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada fue el instrumento
normativo idóneo para la concreción de los
objetivos planteados en el proceso de Reforma del Estado. Que en dicha
Ley se establecieron los cursos de acción a seguir para la privatización de las
empresas y sociedades pertenecientes al ESTADO NACIONAL.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 2394/92,
se dispuso que todos aquellos entes que como consecuencia del proceso de
Reforma del Estado hubieren dejado de cumplir su misión y funciones o el objeto
societario específico para el que fueron creados, debían ser declarados en
estado de liquidación y disolución.
Que los entes u organismos a que se hace
referencia en el considerando precedente, luego de haber cumplido con un
proceso de privatización total o parcial, han sido o serán declarados en estado
de liquidación, resultando necesario proceder al dictado de normas
complementarias que hagan posible el propósito final planteado para los mismos,
es decir su liquidación definitiva.
Que la liquidación de entes aludida, no puede
ser conceptualmente considerada como aquella dispuesta por la Ley N° 19.550 respecto
de las sociedades comerciales, toda vez que tratándose de empresas, organismos
o sociedades del ESTADO NACIONAL, éste asume los pasivos que estuvieran a cargo de los entes cuando
finalizaran las respectivas liquidaciones.
Que, en orden a la meta de su liquidación
definitiva, resulta pertinente que los entes declarados en estado de
liquidación procedan a elaborar un relevamiento de activos, pasivos y
contingencias, de manera tal que sea posible determinar su real situación.
Que el relevamiento ordenado debe ser
realizado siguiendo pautas que permitan apreciar la condición, en que se
encuentra cada ente. Este relevamiento implicará contar con un instrumento que
unifique los criterios acerca de aquella información que los responsables de la
conducción de los procesos de liquidación deben proporcionar para el adecuado
resguardo de los derechos y obligaciones del ESTADO NACIONAL.
Que es conveniente disponer que, en los casos
pertinentes y previa intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, ese
relevamiento patrimonial sea considerado como estado de liquidación del ente,
respecto del cual deberá orientar sus tareas para realizar los activos y
cancelar los pasivos.
Que a los efectos de consolidar los avances
producidos en el proceso de Reforma del Estado, resulta útil ordenar la
transferencia a favor del ESTADO NACIONAL de los derechos reales relativos a
los inmuebles de los entes u organismos que se hallan en estado de liquidación.
Que, en lo referente a los bienes muebles,
cabe establecer las disposiciones conducentes a su realización, para que ello
no constituya un retardo innecesario en la consecución del objetivo propuesto,
es decir la finiquitación de los procesos de liquidación.
Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la repartición competente para
disponer las medidas pertinentes a fin de relevar a los entes alcanzados por
las disposiciones del presente, de sus obligaciones con los organismos
multilaterales de crédito.
Que atendiendo a las competencias establecidas
por el Decreto N° 507 del 8 de abril de 1994, corresponde a la SECRETARIA DE
COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, adoptar las medidas conducentes para efectuar en su ámbito
la gestión de todos los procesos judiciales en los que los entes en liquidación
sean parte.
Que, con el fin de agilizar los procesos de
finiquitación de las liquidaciones, resulta pertinente modificar el articulo 6°
del Decreto N° 2394/92, referente a las remisiones de créditos y deudas de los
entes en liquidación; como asimismo, incorporar al texto del mencionado
dispositivo un artículo relativo a la deuda externa de los entes en cuestión.
Que, dados los alcances establecidos por el
presente, corresponde otorgar al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la calidad de Autoridad de Aplicación del mismo.
Que el presente se dicta en uso de las
facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1°
y 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Todos los entes u organismos declarados en estado de liquidación o
disolución en el marco del proceso de reforma del Estado, deberán practicar un
relevamiento del estado patrimonial de activos y pasivos, ciertos y
contingentes, al 30 de junio de 1994, conforme con las disposiciones del
presente Decreto. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de
liquidación con posterioridad al dictado del presente, deberán cumplir con la
confección del mencionado relevamiento al último día del mes de su declaración
en estado de liquidación o disolución.
ARTICULO
2º.- El relevamiento prescripto por el artículo anterior se realizará teniendo
en cuenta la existencia de los bienes y compromisos, conforme a su real
situación, la posibilidad de realización o el efectivo costo de su cancelación.
El
relevamiento se realizará teniendo en consideración el Catálogo Básico de
Cuentas y Estados Contables para la Administración Nacional, aprobado por
resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1397 del
22 de noviembre de 1993.
Asimismo,
en particular se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a)
Los créditos se computarán por su valor de realización, discriminando entre los
que se encuentran en gestión administrativa normal y los que están en gestión
judicial.
Los
créditos con otros organismos del ESTADO NACIONAL, alcanzados por lo dispuesto
en el artículo 6º del Decreto Nº 2394/92 se consignarán solamente en las notas
complementarias al estado patrimonial. Igual criterio deberá adaptarse respecto
de los créditos que surgen del último balance aprobado y que carecieran de
respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.
b)
Los bienes de uso, excepto los inmuebles, se valuarán teniendo en cuenta en
cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:
I-
Valores de venta corriente de plaza;
II-
Revalúos técnicos efectuados con acuerdo a los requisitos técnicos y legales
aplicables en la materia;
III-Avalúos
practicados por organismos oficiales;
IV-
Avalúos practicados por organismos privados.
c)
Los inmuebles se valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los
siguientes criterios, en el orden prioritario indicado:
I-
Avalúos practicados por organismos oficiales;
II-
Avalúos practicados por organismos privados;
III-
Ultima valuación fiscal.
d)
Los pasivos se consignarán al valor estimado de su efectiva cancelación,
discriminados de la siguiente forma:
I-
Deuda corriente interna bancaria;
II-
Deuda corriente interna no bancaria;
III-
Deuda consolidada en sede administrativa según ley 23.982, reconocida por el
ente en liquidación;
IV-
Deuda externa a cargo del ente en liquidación.
V-
Deuda en litigio o contingente. A los fines de consignar el valor de los
pasivos integrantes de este rubro, se efectuará una estimación global
atendiendo a los antecedentes obrantes en el organismo. En este rubro deberán
incluirse las previsiones por desvinculación del personal.
Las
deudas con otros organismos del ESTADO NACIONAL, alcanzadas por lo dispuesto en
el artículo 6º del Decreto Nº 2394/92 se consignarán solamente en las notas
complementarias al estado patrimonial.
ARTICULO
3º.- En las notas explicativas del estado patrimonial a confeccionar, deberán
consignarse:
a)
Los criterios de valuación adoptados en cada caso, justificando las diferencias
que se manifiesten respecto de los datos que surjan de los últimos estados
contables aprobados.
b)
Las diferencias de inventarios que surjan con relación a los últimos estados
contables aprobados.
c)
Los criterios y metodología utilizados para la evaluación de los créditos y
deudas contingentes.
d)
El detalle de los créditos y deudas con otros organismos del ESTADO NACIONAL
que fueron remitidos conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 2394/92.
e)
El detalle de aquellos créditos que surjan del último balance aprobado y que
carezcan de respaldo documental o no tengan posibilidad de realización.
f)
Los embargos y demás restricciones al dominio que pesaren sobre activos
consignados en el estado patrimonial.
g)
El detalle de la deuda externa asumida por el Tesoro Nacional.
h)
Toda otra información existente que resulte necesaria para justificar las
diferencias que se manifiestan respecto de los últimos estados contables
aprobados.
ARTICULO
4º.- El estado patrimonial elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá ser enviado a consideración de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente.
Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación o
disolución con posterioridad a la publicación de este Decreto, deberán remitir
a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el estado patrimonial dentro de los
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha a la que deben practicar el
relevamiento. El organismo de control aludido emitirá su opinión sobre la
razonabilidad de los criterios adoptados por la autoridad de la liquidación
para confeccionar el estado patrimonial, dentro de los SESENTA (60) días de
recibido el mismo.
Cumplido,
las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, el que podrá resolver considerar dicho estado patrimonial como estado
de liquidación del ente. Si así se resuelve, ese estado de liquidación será
sustitutivo de los balances correspondientes al período comprendido entre el
último balance aprobado y la fecha de corte establecida. En adelante, la
liquidación efectuará rendiciones de cuentas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sustitutivas de los balances anuales, en la forma y
plazos que éste determina.
En
caso que se adopte la decisión de considerar el estado patrimonial como estado
de liquidación del ente, éste deberá enviarlo a la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, en los plazos y condiciones que ella determine, a fin de proceder a su
registro.
ARTICULO
5º.- Los derechos reales correspondientes a los inmuebles pertenecientes a los
entes en liquidación serán transferidos antes del 31 de diciembre de 1994 al
ESTADO NACIONAL. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a través de sus dependencias específicas, será responsable
de la administración y custodia de estos bienes, mientras no se haya
dispuesto, o no se disponga, un destino específico para los mismos.
Los
entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de
este Decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha
de la declaración aludida.
ARTICULO
6º.- La transferencia de inmuebles dispuesta en el artículo anterior, se
efectuará en el estado en que los mismos se encuentren y sin perjuicio de la
existencia de deudas con estados y/o entes provinciales, municipales o
comunales. Los entes en liquidación requerirán a los referidos acreedores, la
determinación de las deudas que por cualquier concepto registren los inmuebles
antes mencionados, hasta el momento de la transferencia. Dicha información será
remitida a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO
7º.- Antes del 31 de diciembre de 1994, los entes en liquidación deberán
proceder a la transferencia o enajenación de los bienes muebles, registrables o
no, que no resulten necesarios para la gestión de liquidación. La enajenación
será efectuada a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al procedimiento que ella determine o
por la Liquidación del ente mediante remate público a través de entidades
bancarias oficiales, sean estas nacionales, provinciales o municipales; o de
empresas particulares contratadas al efecto. En este último caso, la
Liquidación deberá requerir autorización de la SECRETARIA DE COORDINACION
LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
En
los casos en que se trate de bienes en desuso, de escaso valor o en
obsolescencia técnica evidente, podrán realizarse por venta directa dispuesta
por resolución fundada del Liquidador. Asimismo, se faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer donaciones de los bienes
consignados en el presente párrafo, a favor de organismos educacionales
públicos o entidades de bien público, así como a transferirlos sin cargo a
otros organismos públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Los
entes que se declaren en estado de liquidación con posterioridad al dictado de
este Decreto, deberán cumplimentar las disposiciones del presente artículo
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha
de la declaración aludida.
ARTICULO
8º.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS adoptará las medidas necesarias para liberar a los entes comprendidos
en el presente régimen, de todas las obligaciones con los organismos
multilaterales de crédito, incluyendo las formales y relacionadas con los
requerimientos de información contable.
ARTICULO
9º.- La SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá las medidas
necesarias para transferir a su ámbito de responsabilidad, la representación
judicial en todas las causas en las que los entes en liquidación sean parte.
Dicha representación podrá llevarse a cabo a través de:
a)
La intervención directa del Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
b)
La contratación de servicios jurídicos mediante Concurso Público, en el marco
de lo normado por la Resolución Nº 201 del 19 de febrero de 1993 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;
c)
La contratación de servicios jurídicos mediante Concurso Privado, por
invitación, atendiendo entre otros antecedentes a la especialidad y trayectoria
de los profesionales en la materia de que se trate;
d)
La contratación de servicios jurídicos en forma directa, por razones de
urgencia o cuando la materia en litigio, por su naturaleza, complejidad o
importancia, requiera la intervención de profesionales especializados.
ARTICULO
10.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado
para requerir la cancelación de la personaría jurídica de los entes en
liquidación, comunicando la respectiva resolución a la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA. También podrá disponer la baja de los
registros de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de otros organismos públicos.
ARTICULO
11.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 2394/92, cuyo texto quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
6º.- Los créditos y las deudas, cualquiera fuere su causa o naturaleza, que un
ente perteneciente exclusivamente al ESTADO NACIONAL, declarado o que se
declare en proceso de liquidación, mantenga con cualquier otro organismo o
empresa que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con la sola
excepción de los Bancos Oficiales, quedarán remitidos de pleno derecho.”
“Aquellos
entes declarados en estado de liquidación que no pertenezcan exclusivamente al
ESTADO NACIONAL y mantengan créditos y/o deudas con organismos pertenecientes
exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con excepción de los Bancos Oficiales,
deberán sustituir al acreedor y/o deudor por la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo comunicar a esa
Secretaría las operaciones, a fin de que se proceda al registro y asunción de
las respectivas obligaciones ante el acreedor y/o deudor que corresponda.”
ARTICULO
12.- Incorpórese al articulado del Decreto Nº 2394/92 el siguiente texto como
artículo 6º bis:
“Los
entes declarados o que se declaren en estado de liquidación procederán de la
forma que a continuación se indica:
a)
Entes pertenecientes exclusivamente al ESTADO NACIONAL: deberán dar de baja de
sus registros, las deudas que mantengan con acreedores externos o con bancos
oficiales en caso que éstos sean garantes o avalistas, cuando las mismas sean:
I-
Deuda incluida en el PLAN FINANCIERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 1992;
II-
Deuda refinanciada dentro del marco de reestructuración de vencimientos del
Club de París.
III-
Deuda externa a mediano y largo plazo con la banca comercial o con proveedores
u organismos gubernamentales.
IV-
Deuda con organismos multilaterales.
b)
Entes que no pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL: respecto de las
deudas mencionadas en los apartados I), II), III) y IV) del inciso anterior,
deberán proceder a la sustitución del acreedor por la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Una
vez cumplido lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, los entes deberán
comunicar las operaciones, junto con todos los antecedentes de que disponga, a
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para el registro y asunción por parte de la mencionada Secretaría de
las respectivas obligaciones ante el acreedor que corresponda.”
ARTICULO
13.- En caso que, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 2394/92, un
ente sea transferido a la jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS sin que se haya efectuado el relevamiento de activos,
pasivos y contingencias dispuesto por el presente, el mencionado Ministerio
dispondrá las medidas pertinentes a fin de que el aludido relevamiento se
practique dentro de los SESENTA (60) días de producida la efectiva
transferencia del ente a su jurisdicción y se designe al respectivo Liquidador.
ARTICULO
14.- Las disposiciones de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del
presente serán de aplicación a los patrimonios desafectados o escindidos de
empresas u organismos pertenecientes al ESTADO NACIONAL, comprendidos en el
régimen establecido por el Decreto Nº 2148/93.
ARTICULO
15.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será Autoridad de
Aplicación del presente Decreto quedando facultado para el dictado de las
normas complementarias a efectos de la aplicación e interpretación del presente
y para la prórroga o modificación de los plazos y las fechas de corte
establecidas.
ARTICULO
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial
y archívese.
DECRETO
Nº 1836/94