ANEXO
LEY Nº 24.156 REGLAMENTO PARCIAL Nº 3
ARTICULO
6º.-Agrégase a la reglamentación
del art. 6º aprobada por el decreto Nº 2.666 de fecha 29 de diciembre de 1992,
como punto 5, lo siguiente:
"5.-
Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables
de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su
competencia, de acuerdo con Ias normas, procedimientos y plazos que determine
la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados financieros y toda
otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los
recursos asignados. La mencionada
rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el
SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que
faciliten la realización de las auditorías que correspondan".
ARTICULO
9º- Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las
erogaciones de la deuda pública se incluirán en la jurisdicción 90 - Servicio
de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por Ios compromisos
asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no
puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la Ley, se consignarán en la
Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO
15.- Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que inicien
la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo
devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en ocasión de presentar sus anteproyectos
de presupuesto, la información que, contendrá como mínimo, el monto total del
gato, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y
el de su ejecución física.
La
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida
compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones
presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. Para proyectos de inversión, previo a su
consideración, recabará la intervención de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA con el objeto de contar con el respectivo informe técnico que
justifique su realización.
La
SECRETARIA DE HACIENDA incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional y en los respectivos proyectos de presupuestos de las
empresas y sociedades del Estado, el detalle de cada una de las contrataciones
de obras y/o adquisición de bienes y servicios a que se refiere el artículo 15
de la Ley, con la información requerida por el citado artículo.
Quedan
excluidas de las disposiciones del artículo de la Ley los gastos en personal,
las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable
a gastos en personal, contratos de locación de inmuebles, servicios y
suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para
obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener
colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedan exceptuadas
aquellas contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo
monto total no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000).
La
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION llevará un registro referido a las operaciones
aprobadas, que contenga, como mínimo, el monto total contratado, los importes
comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los
ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las categorías
programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, en los
presupuestos del ejercicio respectivo.
ARTICULO
22.-Agrégase a la reglamentación del
artículo 22, aprobada por el Decreto Nº 2.666 de fecha 29/12/92, lo siguiente:
"Tanto
para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las
contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se
produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a
través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del
ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de
financiamiento como recurso".
ARTICULO
25.-Agrégase al punto 3.1. de la
reglamentación del art. 25, aprobada por el decreto Nº 2.666/92, lo siguiente:
"Asimismo
incluirá los presupuestos de gastos de las jurisdicciones 90 - Servicio de la
Deuda Pública y 91 -Obligaciones a cargo del tesoro".
ARTICULO
34.-Las jurisdicciones y entidades
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitirán a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que esta determine,
la programación anual de los compromisos y del devengado-mandado a pagar.
La
SECRETARIA DE HACIENDA definirá las cuotas conforme a las posibilidades de
financiamiento y comunicará los niveles aprobados a Ias jurisdicciones y
entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de
recursos, modificar sus montos.
Asimismo
establecerá los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las
cuotas establecidas.
Derógase el
Decreto 1.823/91.
ARTICULO
44.- Las unidades de presupuesto de cada Jurisdicción o Entidad centralizarán
la información sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:
1.- Determinar, en colaboración con las unidades
responsables de la ejecución de cada una de las categorías programáticas, las
unidades de medida para cuantificar la producción terminal e intermedia,
respetando las normas técnicas que al efecto emita la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
2.- Apoyar la creación y operación de centros de
medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías
programáticas que se juzguen relevantes y cuya producción sea de un volumen o
especificidad que haga conveniente su medición. La máxima autoridad de cada una de las unidades seleccionadas será
responsable por la operación y los datos que suministren dichos centros.
3.- Informar trimestralmente la ejecución física de
su respectivos presupuestos a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en los plazos
que ésta determine.
ARTICULO
45.-
1.- La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dispondrá de
un máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la información trimestral
al que alude el punto 3 del art. anterior, para preparar sus
propios informes de
evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las
recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de las
unidades afectadas, en los términos de la Ley.
2.- La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá exponer
en los informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la aplicación
de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuenta los
resultados físicos y económicos obtenidos y los efectos producidos por los
mismos para cada jurisdicción u Organismo Descentralizado.
3.- Si la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detectara
desvíos significativos, ya sea entre lo programado y lo ejecutado o entre los
aspectos físicos y financieros de la ejecución, deberá comunicarlos en forma
inmediata a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos
para la preparación del informe trimestral.
4.- Al cierre de cada ejercicio, y sin perjuicio del
informe señalado en el punto 1, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un
resumen anual sobre el cumplimiento de las metas para cada jurisdicción o
Entidad incorporando los comentarios sobre las medidas correctivas adoptadas
durante el ejercicio y los resultados de las mismas.
Este
informe será enviado, antes del 30 de abril del año posterior al que se evalúa,
a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para su incorporación a los comentarios de
la Cuenta de Inversión, en los términos del art. 95 in fine de la Ley.
ARTICULO
46.- Sin reglamentación.
ARTICULO
47.- Los conceptos establecidos en el artículo 31 del Reglamento Parcial Nº 1
de la Ley, aprobado por el decreto 2.666/92, serán de aplicación para la
utilización del momento del devengado como base contable, para los proyectos de
presupuesto de financiamiento y de gastos.
ARTICULO
48.- Sin reglamentación.
ARTICULO
49.- Delégase en el MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la
aprobación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, a que
se refiere el artículo 49 de la Ley .
Para
la aprobación de los presupuestos dentro del plazo señalado en la Ley, la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá preparar el informe de los proyectos
recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio, antes del 30 de
noviembre del año anterior al que regirán.
Derógase
el Decreto 2485/93.
ARTICULO
50.- Sin reglamentación.
ARTICULO
51.-La publicación a que se refiere
la Ley contendrá como mínimo: a) Plan de acción, programas y principales metas;
b) Cuenta de ahorro - Inversión - Financiamiento; c) Plan de Inversiones; d)
Presupuesto de caja; e) Recursos Humanos.
ARTICULO
52.-Los regímenes de modificaciones
presupuestarias que deben elaborar las empresas y sociedades del Estado
determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los
efectos de las modificaciones a efectuar y señalarán claramente el organismo o
autoridad responsable de cada uno de esos niveles.
Normarán
también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe la propia
empresa.
Las
modificaciones reservadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL serán aprobadas por el
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO
53.-A la finalización de cada
ejercicio, las empresas y sociedades del Estado informarán a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO, en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las
cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine.
ARTICULO
54.- Sin reglamentación.
ARTICULO
55.- La información sobre las transacciones netas que realiza el SECTOR PUBLICO
NACIONAL con el resto de la economía, requerirá la eliminación de las que
realicen entre sí las Jurisdicciones, Organismos Descentralizados y Empresas y
Sociedades del Estado que conforman dicho sector y que no tengan relación con
la actividad operativa de estas instituciones.
Con
relación a los acápites de la Ley, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
a) Las
informaciones que sirvan de apoyo para el análisis económico contendrán, como
mínimo, lo siguiente:
1) Nivel de
ingresos y gastos.
2)
Composición del gasto.
3) Presión
tributaría.
4)
Generación de empleo.
5)
Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.
6) Ahorro.
7)
Formación bruta y neta del capital real fijo.
8)
Inversión indirecta por transferencia de capital a entes ajenos al sector.
9) Déficit
o superávit financiero.
10)
Necesidad de financiamiento y medios previstos para cubrirla y la variación del
endeudamiento neto interno y externo.
b) La
referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución, tomará en
cuenta los montos y la significación de los mismos para el desarrollo económico
y social del país.
c) La
información de la producción y de los recursos humanos a utilizar, comprenderá
un resumen de todos los programas aprobados para la ADMINISTRACION NACIONAL y
las Empresas y Sociedades del Estado y deberá indicar como mínimo, las
relaciones existentes entre el personal, recursos financieros y la producción,
mostrando, en la medida en que se desarrollen los sistemas deinformación, la evolución de los
indicadores señalados.
ARTICULO
56.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley no se
considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de
asistencia técnica financiados por organismos multilaterales de crédito.
ARTICULO
57.- Sin reglamentación.
ARTICULO
58.- Sin reglamentación.
ARTICULO
59.-Sin reglamentación.
ARTICULO
60.- Sin reglamentación
ARTICULO
61 .-Sin reglamentación.
ARTICULO
62.- La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá para cada ejercicio financiero el
límite de endeudamiento de cada una de las empresas y sociedades del
Estado. Para ello tendrá en cuenta:
1.-
Importe y perfil de la deuda ya contraída.
2.-
Importe y perfil de nuevas obligaciones a contraer.
3.-
En los casos anteriores deberá incluirse, de corresponder, la deuda contingente
de la empresa o sociedad del Estado.
4.-
El estado patrimonial de la empresa o sociedad del Estado al momento de
contraer la obligación.
5.-
El estado de origen y aplicación de fondos proyectado para el período de
duración del endeudamiento.
ARTICULO
63.- En el caso de operaciones de crédito público contraídas por entidades de
la Administración Nacional, el aval de la Administración Central que se
requiera con relación a las mismas, se considerará autorizado siempre que
aquellas operaciones se encuentren aprobadas en la respectiva Ley de
Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley. La
SECRETARIA DE HACIENDA podrá avalar operaciones de crédito realizadas por
organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado, que se cancelen
dentro del ejercicio presupuestario.
ARTICULO
64.-Sin reglamentación.
ARTICULO
65.- Sin reglamentación.
ARTICULO
66.- Sin reglamentación.
ARTICULO
67.-Sin reglamentación.
ARTICULO
68.-Sin reglamentación.
ARTICULO
69.-Además de las funciones
asignadas por la Ley, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia
para:
g)
Establecer las normas e instructivos para el seguimiento, información y control
del uso de los préstamos.
Los entes emisores o contratantes de deuda pública directa o
indirecta deberán comunicar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO toda
solicitud de desembolso dentro de los tres (3) días desde la fecha de su
presentación. Una vez percibido el o
los desembolsos resultantes, los entes entregarán a la OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO, dentro de los tres (3) días de producido el hecho, la
documentación de respaldo a efectos de su registro y control por parte de
aquella.
h) Organizar y mantener actualizado el registro de las
operaciones de crédito público, para lo cual todas las jurisdicciones y
entidades del sector público nacional no financiero deberán atender los
requerimientos de información relacionados con el mencionado registro, en los
plazos determinados en este reglamento o los que estipule para cada caso la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.
Las
entidades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se encuentren avaladas por la Administración Central, que
atiendan el servicio de su deuda con recursos propios, deberán informar a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dentro de los tres (3) días, las fechas del
efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando la documentación
respaldatoria.
Cuando
el pago de la obligación contraída se efectúe a través de cuentas bancarias que
las entidades públicas posean en el exterior, o se descuenten directamente de
la Cuenta del Préstamo, deberán informar sobre dichas operaciones a la OFIClNA
NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, acompañando la documentación pertinente dentro de
un plazo máximo de siete (7) días posteriores a la efectivización de la
operación.
La
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dictará las normas específicas y
mecanismos de uso obligatorio, relacionadas con el registro de la deuda pública
directa y de aquella garantizada por la administración central, dentro de los
procedimientos que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para
su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y unidad de
registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del Sistema
Integrado de Información Financiera.
i)
Realizar las estimaciones y proyecciones del servicio de la deuda pública y de
los desembolsos correspondientes a cada operación de crédito público,
suministrando la información pertinente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION con las características y en los plazos que
determine la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO
70.- Sin reglamentación.
ARTICULO
71.- Sin reglamentación.
ARTICULO
72.- Sin reglamentación.
ARTICULO
73.- Sin reglamentación.
ARTICULO
74.- Dentro de las competencias determinadas por los incisos d), f), g), h) y
k) del artículo de la Ley, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá:
d)
Requerir a cada uno de los Organismos Descentralizados la información que
estime conveniente para conformar, con la debida antelación los presupuestos de
caja de cada uno de ellos. En base a la
misma y a las disponibilidades de fondos existentes dará curso a las órdenes de
pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados al
financiamiento de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
f)
Los desequilibrios transitorios de caja podrán ser atendidos por la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION a través de la emisión de letras del Tesoro cuyo
vencimiento de rescate se opere dentro del ejercicio financiero de su emisión.
Los
registros contables de la utilización y devolución del medio de financiamiento
referido en el párrafo anterior se efectuarán en cuentas que reflejen el
movimiento de fondos y no deberán reflejarse en la ejecución del cálculo de
recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente. La SECRETARIA DE
HACIENDA dictará las normas complementarias correspondientes.
g)
Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen los procedimientos y
normas referidos a los mecanismos de información establecidos y los que se
dicten en el futuro.
h)
Determinar los distintos rubros que integrarán el presupuesto anual de caja del
sector público como así también los subperíodos en que se desagregará, para lo
cual se requerirá a los entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán
elevados para conocimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
k)
La custodia de títulos y valores a que se refiere la Ley implicará para la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION la obligación de cumplir las disposiciones
legales y principios que rigen en la materia.
ARTICULO
75.- Sin reglamentación.
ARTICULO
76.- Sin reglamentación.
ARTICULO
77.-Las dependencias del MINISTERIO
DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS que tengan a su cargo la percepción de recursos de rentas generales,
efectuarán su ingreso directamente a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.
Los
importes recaudados o recibidos correspondientes a recursos con afectación
específica de las distintas jurisdicciones de la Administración Central,
quedarán en poder de la Tesorería Central de la jurisdicción respectiva, salvo
disposición legal en contrario, en cuyo caso se ingresarán a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION, dentro del primer día hábil posterior a su recepción.
Todos
los recursos propios de los organismos descentralizados, salvo disposición
legal en contrario, quedarán en poder de sus respectivas tesorerías centrales,
depositados en cuentas corrientes bancarias a su orden, donde deberán ser
ingresados el mismo día de su recepción o dentro del primer día hábil
posterior.
ARTICULO
78.- Sin reglamentación.
ARTICULO
79.- Sin reglamentación.
ARTICULO
80.- Mantiénese en vigencia el Sistema de Fondo Unificado establecido por el
decreto Nº 8.586/47, modificado y complementado por los decretos Nº 7.580/62,
5.476/65, 6.190/65 y 1.889/92.
A
los efectos de la integración del Sistema de Fondo Unificado se considerarán
como instituciones de seguridad social a todos los organismos públicos
nacionales de previsión social y sus dependencias, las obras sociales aque se refieren los incisos b), c) y g)
del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, como así también toda otra institución
pública nacional que tenga como objetivo principal la atención de la asistencia
y seguridad social.
ARTICULO
81.- Se considera reglamentado por el Decreto Nº 2.661 de fecha 29 de diciembre
de 1992.
ARTICULO
82.- Los gastos que se originen en la emisión de letras del Tesoro a que alude
la Ley, como así también los intereses que las mismas devenguen deberán ser
imputados a los créditos presupuestarios previstos en la jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública en las oportunidades en que aquellos se liquiden a
través de las respectivas órdenes de pago.
ARTICULO
83.- El Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
determinará para cada ejercicio con indicación del monto y del organismo
descentalizado respectivo, el límite de endeudamiento temporario a que alude el
artículo 83 de la Ley.
La
TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en base a la información a que se refiere el
acápite d) del art. 74 de este reglamento y lo expresado en párrafo anterior,
prestará, cuando así lo considere oportuno, la conformidad previa mencionada en
el art. de la Ley.
ARTICULO
84.- La SECRETARIA DE HACIENDA procederá a notificar y posteriormente a
disponer el cierre de aquellas cuentas bancarias correspondientes a las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido
movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a
transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las sumas
acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables cuando éstas se mantengan
sin aplicación durante dicho lapso, siendo obligatorio para los bancos dar
cumplimiento a las transferencias así ordenadas.
ARTICULO
85.-El sistema de Contabilidad
Gubernamental se organizará institucionalmente de la siguiente forma:
a) Unidades de registro primario de la Administración
Central, que operarán como centros periféricos del sistema. Estos centros serán
unidades administrativas correspondientes a los organismos recaudadores, a la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a los Servicios Administrativo
Financieros Jurisdiccionales.
b) Centros de Contabilidad de los Organismos
Descentralizados.
c) CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de
órgano rector del sistema.
ARTICULO
86.- El sistema de contabilidad gubernamental registrará las transacciones de
acuerdo con los siguientes lineamientos:
1) Las operaciones se registrarán una sola vez en el
sistema y a partir de este registro único se deberán obtener todas las salidas
básicas de información financiera que produzca la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel de
la Administración Central, de cada una de las Entidades y de la Administración
Nacional.
2) Los asientos de la contabilidad general de la
Administración Central, Entidades y Empresas y Sociedades del Estado, se
registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría
contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados,
utilizando los planes de cuentas que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION y que serán de uso obligatorio.
3) Los aspectos legales del soporte documental de los
actos administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a cargo
del órgano de control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las
normas y procedimientos que el mismo establezca.
ARTICULO
87.- Dentro de las características generales que el artículo 87 de la Ley
asigna al sistema de contabilidad gubernamental, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1) Las Unidades de Registro primario, en el marco de
su competencia, deberán mostrar permanentemente la evolución y situación de:
- La ejecución
presupuestaria de recursos y gastos.
- El inventario de bienes físicos y la identificación de los
responsables de la administración y custodia de éstos.
- Los movimientos de fondos y los responsables de su
administración y custodia
2) Los Centros de Contabilidad de los Organismos
Descentralizados operarán los sistemas contables de éstos y producirán los
estados que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y que remitirán a la
misma en la oportunidad y forma que se determine.
3) Las Empresas y Sociedades del Estado desarrollarán
sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los criterios generales
que, en el marco de los principios de contabilidad generalmente aceptados fije
la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, y los que la legislación vigente imponga
para las entidades referidas en el lnciso b) del artículo 8º de la Ley; siendo
responsables de elaborar y remitir los estados financieros a la unidad central
del sistema en la oportunidad y la forma que la misma determine.
4) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los
datos y estados de los Servicios
Administrativo Financieros de las jurisdicciones y registrará las operaciones
contables complementarias y de ajustes necesarias para elaborar los estados
contables de la Administración Central y consolidará la información necesaria
para generar los estados de ejecución presupuestaria y el esquema de Ahorro,
Inversión y Financiamiento de la Administración Nacional.
5) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá como
mínimo los siguientes estados contables financieros:
- Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de
la Administración Nacional.
- Balance de sumas y saldos de la Administración Central.
- Estado de recursos y gastos corrientes de la
Administración Central.
- Estado de origen y
aplicación de fondos de la Administración Central
- Balance General de la Administración Central que integre
los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados y Empresas y
Sociedades del Estado.
- Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la
Administración Nacional.
- Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del Sector
Público no Financiero.
ARTICULO
88.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su condición de órgano rector del
sistema de contabilidad gubernamental además de lo dispuesto por la Ley deberá:
1) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad Gubernamental
de la Administración Nacional y de las Empresas y Sociedades del Estado.
2) Coordinar el diseño de las bases de datos de los
sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades y empresas y sociedades del
Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la
Ley.
3) Mantener actualizados los planes de cuenta de la
contabilidad general del Sector Público Nacional, debidamente armonizados con
los clasificadores presupuestarios en uso.
4) Asegurar la confiabilidad de la información que
las distintas unidades de registro ingresen a las bases de datos referidas en
los puntos anteriores, como así también los procedimientos contables utilizados
por aquéllas, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime
adecuadas para su desarrollo.
5) Dictar las normas y establecer los procedimientos
apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines
establecidos en la Ley, e impartir las instrucciones para su efectivo
cumplimiento.
6) Determinar las formalidades, características y
metodologías de los registros que deberán habilitar las unidades de registro
primario.
7) Conformar los sistemas contables que en el marco
de su competencia desarrollen los Organismos Descentralizados.
ARTICULO
89.-El Contador General y el
Subcontador General serán, personal y funcionalmente responsables, por la
exactitud y claridad de los estados contables que elabore la CONTADURIA GENERAL
DE LA NACION, en el marco de lo dispuesto por la Ley y su reglamentación.
ARTICULO
90.- Sin reglamentación.
ARTICULO
91.- Sin reglamentación.
ARTICULO
92.- Los organismos descentralizados, incluido las instituciones de seguridad
social, y las empresas y sociedades del Estado, deberán enviar con anterioridad
al 30 de abril de cada año, los estados contables y la cuenta de inversión
correspondiente al ejercicio financiero concluido, de acuerdo con las
instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.
Las
instituciones financieras deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para
el caso emita la Superintendencia de Bancos.
ARTICULO
93.- En el marco de la Ley, se entenderá por compensación intergubernamental,
la que se efectúe entre las jurisdicciones de la Administración Central, los
Organismos Descentralizados y las Empresas y Sociedades del Estado, de acuerdo
con la definición del artículo 8º de la Ley.
Autorízase
a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar compensaciones,
conciliaciones, transacciones o reconocimientos de los saldos netos resultantes
y toda otra operación que propenda a la obtención de los resultados previstos
en el artículo 93 de la Ley, determinando asimismo la forma de cancelación de
los montos que resultaren incluidos en la compensación.
Las
partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en las
condiciones y plazos que determine, el monto de los débitos y créditos líquidos
y exigibles.
Autorízase
a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a instrumentar los mecanismos contables y
operativos para cumplimentar el régimen de compensación previsto y para
efectuar las registraciones pertinentes en los estados contables a su
cargo. Asimismo queda facultada para
dictar las disposiciones técnicas necesarias para permitir que los estados
contables de las entidades involucradas reflejen los resultados derivados de la
aplicación del artículo 93 de la Ley.
ARTICULO
94.-Sin reglamentación.
ARTICULO
95.- Sin reglamentación.
ARTICULO
99.- Derógase el punto 2.4 de la reglamentación del artículo 99 de la Ley Nº
24.156, aprobado por el decreto 253/93.
DECRETO
N° 1361/94