DECRETO Nº 2663/92
BUENOS AIRES, 28 DIC 1992
VISTO la Ley Nº 24.156 De Administración Financiera y de los Sistemas de Control del SECTOR PUBLICO NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73 de la comentada norma designa a la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION como órgano rector del sistema de tesorería.
Que por el artículo 74 e) de la mencionada norma legal se
atribuye competencia al comentado órgano para administrar el sistema de caja
única o fondo unificado de la Administración Nacional instituido por el artículo
80 de la misma Ley.
Que según dispone el artículo 77 de dicha Ley funcionará una
tesorería central en cada jurisdicción y entidad de la Administración Nacional
a través de las cuales se movilizarán los fondos a disposición de las mismas,
centralizarán las recaudaciones de las distintas cajas dependientes y cumplirán
los pagos que autorice el respectivo Servicio Administrativo.
Que, por otra parte, el artículo 78 del cuerpo legal citado
dispone que, los fondos que administren dichas jurisdicciones y entidades, sean
depositados en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del
servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.
Que resulta necesario dictar normas en relación con las
disposiciones citadas que regulen la apertura, el mantenimiento y cierre de las
cuentas bancarias por parte de las jurisdicciones, entidades, empresas y
sociedades del SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Que el
presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 136 de la Ley Nº 24.156.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
DE
LAS CUENTAS BANCARIAS OFICIALES
ARTICULO 1º.- Las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional mantendrán sus
disponibilidades de efectivo depositadas exclusivamente en cuentas corrientes
bancarias en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
No
siendo ello posible por razones debidamente fundamentadas que así lo
justifiquen, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION como excepción y en cada caso
particular, podrá autorizar a los mencionados organismos para operar cuentas en
moneda local o en divisas en otros bancos oficiales y privados, tanto en plazas
del país como del exterior.
ARTICULO
2º.- Las excepciones a las que se hace referencia en el artículo anterior,
tendrán vigencia hasta tanto no desaparezcan las razones oportunamente
fundamentadas, y por un plazo máximo de DOS (2) años, a cuya finalización,
deberá renovarse el pedido de excepción.
ARTICULO
3º.- Las empresas y sociedades del Estado, a que se refiere el artículo 8º
inciso b) de la Ley N" 24.156, incluyendo las empresas residuales,
mantendrán, preferentemente, sus cuentas bancarias, en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA. No obstante ello, cuando razones vinculadas a su giro lo impongan, podrán
habilitarse otras cuentas u operar con otros bancos del sistema, públicos o
privados, a condición que informen, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, tal
circunstancia.
La
apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de dichas empresas o
sociedades del Estado, en plazas locales o del exterior, sólo podrán
habilitarse con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION,
cuando razones vinculadas a su giro comercial hagan necesario contar con las
mismas.
ARTICULO
4º.- La TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberá mantener sus cuentas en moneda
local y extranjera en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
No
obstante ello, si razones del servicio así lo requieren podrá proceder a la
apertura de otras cuentas en el país o en el exterior en bancos oficiales o
privados y en moneda local o extranjera, renumeradas o no.
ARTICULO
5º.- Las cuentas bancarias correspondientes a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
deberán girar a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios que serán designados
por su titular, que también designará a los que podrán reemplazarlos en
ausencia de aquéllos.
ARTICULO
6º.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional mantendrán
abiertas el menor número posible de cuentas, debiendo canalizar todo el
movimiento de fondos posibles a través de las mismas, salvo el caso de los
pagos por cajas chicas que podrán realizarse en efectivo.
ARTICULO
7º.- La denominación de las cuentas bancarias deberá indicar la jurisdicción o
entidad a la cual pertenece y hacer referencia a la unidad orgánica que es
titular de la misma o bien a la naturaleza, objeto o fin de los recursos que
moviliza.
ARTICULO 8º.- Las cuentas bancarias
abiertas por las entidades y organismos del SECTOR PUBLICO NACIONAL a la fecha
de publicación del presente decreto podrán permanecer activas en la medida que
se de cumplimiento a lo establecido en los Capítulos III y IV del presente
Decreto.
CAPITULO II
APERTURA DE CUENTAS
ARTICULO 9º.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional que deban proceder a la apertura de cuentas en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA u otros bancos del país o del exterior deberán requerir autorización
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en forma previa a la iniciación de los
trámites respectivos, mediante nota fundada.
ARTICULO
10.- La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá
informar sobre los siguientes aspectos:
a)
Denominación propuesta para la cuenta
b) Moneda
en que se establecerá la misma
c)
Funcionarios autorizados a girarla
d)
Denominación del banco y/o de la sucursal correspondiente e indicación de la
plaza donde se prevé operará la cuenta
e)
Naturaleza y origen de los fondos que movilizará
f) Razones
detalladas que hacen necesaria su apertura y de las que impidan la utilización
de otras existentes, si las hubiere
g)
Si corresponde, se indicará el plazo durante el cual deberá operar la cuenta
ARTICULO
11.- En los casos de apertura de cuentas en moneda local o extranjera en bancos
del país, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, deberán
agregar copia de la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la
documentación requerida por el banco para la realización del trámite
respectivo, sin cuyo requisito los bancos no deberán dar curso al mismo.
ARTICULO
12.- Las empresas y sociedades del Estado informarán a la TESORERIA GENERAL DE
LA NACION la apertura de cuentas bancarias en moneda y plazas locales
indicando:
a) Número de la cuenta
b ) Tipo
c) Denominación de la misma
d) Banco, sucursal y plaza donde
opera la cuenta
Con
respecto a la apertura de cuentas en moneda extranjera en plazas locales o del
exterior, deberán requerir autorización previa a la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION agregando a la información precedente las razones que hacen necesaria la
apertura mencionada.
CAPITULO
III
REGISTRO
DE CUENTAS OFICIALES
ARTICULO 13.- La TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrá a su
cargo un registro de cuentas oficiales en el que se incluirán todas las cuentas
bancarias correspondientes al SECTOR PUBLICO NACIONAL que se encuentren
activas.
ARTICULO 14.- A los fines mencionados en el artículo
precedente, todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL
procederán a remitir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, luego de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del presente Decreto y
dentro de los SESENTA (60) días de publicado el mismo, la siguiente información
de cada una de sus cuentas bancarias:
a) Denominación del banco
b) Sucursal y plaza
c) Domicilio
d ) Número
e ) Tipo
f ) Moneda
g)
Nombres de los funcionarios a cuya orden gira, indicando los cargos que ocupan
h)
Orden (recíproca o conjunta)
i) Naturaleza y origen de los fondos que movilizan (recursos del Tesoro,
fondos afectados, recursos propios de organismos descentralizados, propios de
empresas, de créditos externos o internos, etc.).
ARTICULO 15.- Una vez operada la
apertura de cuentas bancarias en virtud de autorizaciones conferidas por la
TESORERIA GENERAL DE LA NACION, las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional informarán los números que le hayan sido asignados a
dichas cuentas a los fines de su inclusión en el Registro de Cuentas Oficiales.
Tal información deberá efectuarse dentro de los SIETE (7) días de producida la
apertura de aquéllas. Las empresas y sociedades del Estado efectuarán igual
comunicación dentro de los mismos plazos indicados en el presente artículo,
cuando procedan a la apertura de cuentas bancarias en los términos previstos en
el artículo 3º del presente Decreto.
CAPITULO
IV
CIERRE
DE LAS CUENTAS
ARTICULO
16.- Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente disposición, las
jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL procederán a solicitar
el cierre de las cuentas bancarias cuyo funcionamiento no resulte indispensable
a los fines del servicio.
ARTICULO
17.- Las cuentas que no cumplan los requisitos del presente Decreto deberán ser
adecuadas a los mismos dentro del plazo indicado precedentemente.
ARTICULO
18.- Toda cuenta correspondiente a cualquier organismo del SECTOR PUBLICO
NACIONAL cuya operación deje de ser necesaria en el futuro deberá ser cerrada y
comunicado a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a los efectos de mantener
actualizado el Registro de Cuentas Oficiales.
ARTICULO
19.- Producida la información a que se refiere el artículo 14 del presente
Decreto, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION procederá a analizar la misma, a
solicitar la información ampliatoria que considere necesaria y a requerir de
sus titulares el cierre de las cuentas cuyo mantenimiento no se justifique por su
movimiento o porque el mismo, pueda incluirse en otras cuentas existentes.
ARTICULO
20.- La SECRETARIA DE HACIENDA procederá a disponer el cierre de las cuentas
abiertas en el país que no se hayan adecuado a las normas contenidas en el
presente Decreto, como así también el de aquéllas que, vencido el plazo
previsto en el artículo 14 de este Decreto, no hayan sido informadas según el
mismo lo dispone.
También
dispondrá, a su vencimiento, el cierre de las cuentas cuyo funcionamiento haya
sido autorizado por un período determinado según lo previsto en el ARTICULO 2°
de este Decreto.
Asimismo, la SECRETARIA DE HACIENDA
procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquéllas cuentas
bancarias correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular
de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los
responsables cuando éstas se mantengan sin aplicación durante dicho lapso,
siendo obligatorio para los bancos dar cumplimiento a las transferencias así
ordenadas.
CAPITULO
V
NORMAS AL SISTEMA
BANCARIO
ARTICULO 21.- Las
entidades integrantes del sistema bancario nacional, y en particular el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA deberán informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a
su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos, saldos,
etc., de las cuentas bancarias, correspondientes a las jurisdicciones y
entidades, del SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Asimismo
procederá a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA
solicite, según lo previsto en el presente Decreto.
ARTICULO 22.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 2663/92