ANEXO
REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY Nº 24.156,DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ARTICULO 1º.- Sin
reglamentación.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
3º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
4º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
5º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
6º.-
1.-
La dirección y coordinación de los sistemas que integran la Administración
Financiera en los términos del artículo 5º de la Ley, estará a cargo de la
SECRETARIA DE HACIENDA, asistida por las SUBSECRETARlAS DE PRESUPUESTO y de
FINANCIAMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
2.-
A nivel de cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán
dentro de un Servicio Administrativo Financiero, integrado a su estructura
orgánica. El responsable de estas funciones será designado por el titular de la
respectiva Jurisdicción o Entidad y las ejercerá sin perjuicio de Ias demás que
pudieran corresponderle.
3.-
Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá
organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero en una determinada
Jurisdicción o Entidad.
4-
La SECRETARIA DE HACIENDA, previa opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, establecerá las normas complementarias con relación a la competencia y
operación de los servicios administrativo financieros.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
8º.- Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de
control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos
Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los
aportes que les otorgue el TESORO NACIONAL, y sin perjuicio de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1215/92 que mantiene su vigencia.
ARTICULO
9º.- Sin reglamentación.
ARTICULO
10.- Sin reglamentación.
ARTICULO
11.- Sin reglamentación.
ARTICULO
12.-
1.-
Las Cuentas Corrientes, de Capital y de Financiamiento, deberán exponer las
transacciones programadas con gravitación económica e incidencia financiera.
2.-
El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes
mostrará el Ahorro del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o
negativo.
3.-
Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de
Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará
Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario.
4.-
La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras.
5.-
La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los
programas y subprogramas presupuestarios, en tanto que sus subdivisiones y
categorías equivalentes deberán mostrar los productos intermedios necesarios
para la producción de aquéllos.
ARTICULO
13.- Sin reglamentación.
ARTICULO
14.-
1
.- El presupuesto de gastos de cada uno de los Organismos de la ADMINISTRACION
NACIONAL se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías
programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad.
En cada uno de los programas se describirá la vinculación
cualitativa y cuantitativa con las políticas nacionales a cuyos logros
contribuyen.
2.-
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan
bienes o presten servicios comunes a los diversos programas de un organismo no
se incluirán en programas.
3.-
En cada una de las categorías programáticas, los créditos presupuestados se
agruparán de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto.
4.-
Se podrán establecer partidas de gastos no asignables a ninguna categoría
programática, cuando las características de los mismos así lo requieran.
5.-
Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas.
6.-
La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá las características especiales para la
aplicación de las técnicas de programación en las Empresas, respetando los
elementos básicos definidos en el presente artículo.
7.-
Los recursos se presentarán ordenados de acuerdo a las clasificaciones
siguientes:
7.1.- Por rubros.
7.2.- Económica.
7.3.- Por el origen de los mismos.
8.-
Para la presentación de los gastos se utilizarán las clasificaciones
siguientes:
8.1.-
Institucional.
8.2.-
Objeto del Gasto.
8.3.-
Económica.
8.4.-
Finalidades y Funciones.
8.5.-
Fuentes del Financiamiento.
8.6.-
Localización geográfica.
8.7.- Tipo
de moneda.
ARTICULO
15.- Sin reglamentación.
ARTICULO
16.- Sin reglamentación.
ARTICULO
17.- Sin reglamentación.
ARTICULO
18.- Las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las
Jurisdicciones y Entidades, tendrán a su cargo, además de las que señala la
Ley, las funciones siguientes:
1
.- Preparar los instructivos de política presupuestaria para su aplicación en
la jurisdicción o Entidad, con base en las normas y orientaciones que determine
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
2.-
Asesorar a las autoridades superiores y a los responsables de cada una de las
categorías programáticas del presupuesto que les compete, en la interpretación
y aplicación de las normas técnicas para la formulación, programación de la
ejecución, modificaciones y evaluación de la ejecución de los presupuestos respectivos.
3.-
Preparar los anteproyectos de presupuesto de la Jurisdicción o Entidad, dentro
de los límites financieros establecidos y como resultante del análisis y
compatibilización de las propuestas de cada una de las unidades ejecutoras de
categorías programáticas en el ámbito de su actuación.
4.-
Llevar los registros centralizados de ejecución física del presupuesto de la
Jurisdicción o Entidad.
ARTICULO
19.- Sin reglamentación.
ARTICULO
20.- EI Título I del Presupuesto General de la ADMINISTRACION NACIONAL
incluirá, como mínimo, las siguientes clasificaciones:
1.-
Económica y por rubro de los recursos.
2.-
Por finalidad, función y clasificación económica de los gastos.
3.-
Jurisdiccional y económica de los gastos.
4.-
Económica y por objeto del gasto.
5.-
Jurisdiccional y por finalidades y funciones del gasto.
6.-
Por finalidad, función y objeto del gasto.
7.-
Jurisdiccional del gasto según Ia fuente de financiamiento.
8.-
Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados.
ARTICULO
21.- En la ADMINISTRACION CENTRAL deben considerarse recursos imputables al
ejercicio presupuestario:
1.-
Los que se estima, recaudar durante el período en cualquier Jurisdicción o
Entidad autorizada a percibir dinero en nombre del TESORO NAClONAL.
2.-
Los recursos provenientes de operaciones de crédito público y donaciones,
representen o no entradas de dinero efectivo al TESORO NACIONAL.
3.-
Las transferencias de los Organismos Descentralizados a la ADMINISTRACION
CENTRAL.
4.-
Toda otra transacción que represente un incremento de los pasivos o una
disminución de los activos financieros.
ARTICULO
22.- En los Organismos Descentralizados, se seguirá el criterio del devengado
para el cálculo de los recursos. Los que provengan de aportes o transferencias
de la ADMINISTRACION CENTRAL se considerarán devengados con la emisión de la
orden de pago destinada a efectivizar dicha transferencia o aporte.
ARTICULO
23.- Sin reglamentación.
ARTICULO
24.- A efectos de fijar los lineamientos de política presupuestaria previstos
por la Ley, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá:
1.-
Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las
mismas y los plazos para su ejecución.
2.-
Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el
proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria.
3.-
Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime necesaria,
hecho que, a su vez, obligará a éstas a proporcionar los datos requeridos.
Una vez fijados los lineamientos
de política presupuestaria, las Jurisdicciones y Entidades elaborarán sus
anteproyectos de presupuesto, de acuerdo a las normas, instrucciones y dentro
de los plazos que establezca la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
ARTICULO
25.- El Proyecto de Ley de Presupuesto General a ser presentado al CONGRESO
NACIONAL por el PODER EJECUTIVO NACIONAL estará acompañado de un Mensaje con
sus respectivos cuadros consolidados y constará de tres títulos:
I.-
Disposiciones Generales.
II.-
Presupuesto de la ADMINISTRACION CENTRAL.
III.-
Presupuestos de los Organismos Descentralizados.
1.-
El Mensaje contendrá, además de los aspectos señalados en el artículo 26 de la
Ley, un análisis de la situación económico-social del país, las principales
medidas de política económica que enmarcaron la política presupuestaria, el
marco financiero global del proyecto de presupuesto, así como las prioridades
contenidas en el mismo. Se
incorporarán, como anexos, los cuadros estadísticos y las proyecciones que
fundamenten la política presupuestaria y los demás que se consideren necesarios
para información del PODER LEGISLATIVO.
2.-
El Título I, Disposiciones Generales, se estructurará en función de lo
establecido por el artículo 20 de la Ley y contendrá las pautas, criterios y
características de la aprobación de los presupuestos, así como las normas
específicas que regirán la ejecución de los mismos durante el respectivo
ejercicio. Dichas disposiciones se
presentarán en capítulos, los que contendrán las normas generales y las
específicas referidas al Presupuesto de la ADMINISTRACION CENTRAL y a los
Presupuestos de los Organismos Descentralizados.
3.-
El contenido de la información a ser presentada en el Título II del Proyecto de
Ley de Presupuesto General, será la siguiente:
3.1.- El
Proyecto del Presupuesto de Recursos de la ADMINISTRACION CENTRAL y de los
Proyectos de Presupuestos de Gastos de los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, la
PRESIDENCIA DE LA NACION y los Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
3.2.- El
Proyecto de Presupuesto de Recursos se estructurará por rubros y, en cada uno
de ellos figurarán los montos brutos a recaudarse, sin deducción alguna.
3.3.- EI
Proyecto de Presupuesto de Gastos se estructurará con las categorías de
programación que establece el artículo 14 de este Reglamento y contará, como
mínimo, con las informaciones que señalan los artículos 25 de la Ley y 24 de
este Reglamento.
4.- La información que contendrá el Título llI del
Proyecto de Ley, para cada una de las Entidades que se incluirán en el mismo,
será similar, en contenido y forma, al establecido para la ADMINISTRACION
CENTRAL por el numeral anterior.
5.-
Además de las informaciones básicas establecidas por la Ley, el Proyecto de Ley
de Presupuesto General deberá contener para todas las Jurisdicciones y
Entidades, los datos siguientes, estructurados de acuerdo a los criterios que
se establecen en los numerales anteriores:
5.1.-
Objetivos y metas a alcanzar.
5.2.-
Cantidad de cargos y horas cátedra.
5.3.-
Información física y financiera de los proyectos de inversión.
ARTICULO
26.- Sin reglamentación.
ARTICULO
27.- Para la adaptación a los límites del presupuesto ajustado, de los
objetivos y de las cuantificaciones de los bienes y servicios a producir, la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO comunicará dichos límites a las Jurisdicciones
y Entidades y solicitará, de las mismas, una programación física compatible con
las nuevas cifras.
ARTICULO
28.- Sin reglamentación.
ARTICULO
29.- Sin reglamentación.
ARTICULO
30.- Sin reglamentación.
ARTICULO
31.- Las principales características de los momentos de las transacciones a
registrarse, son las siguientes:
1.-
En materia de ejecución del presupuesto de recursos:
1.1.- Los
recursos se devengan cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho
de cobro a favor de las Jurisdicciones o Entidades de la ADMlNISTRACION
NACIONAL y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas
físicas o jurídicas, las cuales pueden ser de naturaleza pública o privada.
1.2.- Se
produce la percepción o recaudación de los recursos en el momento en que los
fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un
agente del TESORO NACIONAL o de cualquier otro funcionario facultado para
recibirlos.
2.- En materia de ejecución del presupuesto del gasto:
2.1.- El
compromiso implica:
2.1.1.- El
origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en el futuro, a
una eventual salida de fondos, sea para cancelar una deuda o para su inversión
en un objeto determinado.
2.1.2.- La
aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de
recursos por un concepto e importe determinados y de la tramitación
administrativa cumplida.
2.1.3.- La
afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de
un concepto y rebajando su importe del saldo disponible.
2.1.4.- La
identificación de Ia persona física o jurídica con la cual se establece la
relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los
bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin
contraprestación.
2.2.- El
gasto devengado implica:
2.2.1.- Una
modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la
respectiva Jurisdicción o Entidad, originada por transacciones con incidencia
económica y financiera.
2.2.2.- El
surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes
o servicios oportunamente contratados por haberse cumplido los requisitos
administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación.
2.2.3.- La
liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago
dentro de los TRES (3) días hábiles del cumplimiento de los previstos en el
numeral anterior.
2.2.4.- La
afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes.
3.-
El registro del pago se efectuará en la fecha en que se emita el cheque, se
formalice la transferencia o se materialice el pago por entrega de efectivo o
de otros valores.
4.-
A los efectos de evitar costos operativos innecesarios y mejorar la eficiencia
en el uso de los recursos, la SECRETARIA DE HACIENDA deberá dictar las normas
técnicas para la implementación de un régimen de reservas internas, en las
Jurisdicciones y Entidades, para registrar la tramitación previa a la
formalización de los compromisos.
5.-
La SECRETARIA DE HACIENDA definirá, para cada inciso, partida principal y
partida parcial, los criterios para el registro de las diferentes etapas de
ejecución del gasto y la descripción de la documentación básica que deberá
respaldar cada una de las operaciones de registro.
6.-
Con base en los criterios determinados en el presente artículo, la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION fijará los procedimientos y elaborará los manuales
necesarios para que las Jurisdicciones y Entidades lleven los registros de
ejecución de recursos y gastos.
ARTICULO
32.- Sin reglamentación.
ARTICULO
33.- Sin reglamentación.
ARTICULO
34.- Se considera Reglamentado por Decreto Nº 1823/91.
ARTICULO
35.- Se reglamentará separadamente.
ARTICULO
36.- Sin reglamentación.
ARTICULO
37.- Al decretarse la distribución administrativa del Presupuesto de gastos, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los alcances y mecanismos para llevar a
cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la
Ley le señala.
Las solicitudes de modificaciones al Presupuesto General de
la ADMINISTRACION NACIONAL deberán ser presentadas ante la OFlClNA NACIONAL DE
PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que
corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo a las
normas e instrucciones que dicha OFICINA NACIONAL establezca.
Para los casos en que las modificaciones se aprueben a nivel
de las propias Jurisdicciones y Entidades, el Decreto que establezca la
distribución administrativa deberá fijar los plazos y las formas para la
comunicación, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, de los ajustes operados.
ARTICULO
38.- Sin reglamentación.
ARTICULO
39.- Sin reglamentación.
ARTICULO
40.- Las sumas a recaudar podrán ser declaradas incobrables por resolución del
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previo informe de la
SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO
41 .- Sin reglamentación.
ARTICULO
42.-
1.-
Los servicios administrativo financieros serán responsables de imputar a los
créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al
cierre del ejercicio anterior.
La
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION establecerá los plazos para cumplir con esta
reapropiación y los procedimientos para efectivizarla.
2.-
Cuando, por cualquier circunstancia, se hubiera omitido, al cierre del
ejercicio, el requisito de la liquidación y ordenación de pago de un gasto
devengado durante el transcurso del mismo, deberán determinarse la razón de esa
omisión y la eventual responsabilidad administrativa.
La
SECRETARIA DE HACIENDA determinará, en cada caso, los procedimientos a utilizar
para la cancelación e imputación de la obligación existente, según el estado en
que se encuentre la tramitación que dio origen al gasto.
3.-
El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará, al cierre del
mismo, por la diferencia entre los recursos recaudados y los gastos devengados
durante su vigencia. Si dicho resultado es positivo, ese excedente podrá
incorporarse al nuevo presupuesto en ejecución para financiar la reapropiación
de los gastos comprometidos y no devengados al cierre del anterior.
La
SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas operativas para efectuar el ajuste
mencionado.
ARTICULO
43.- Sin reglamentación.