DECRETO Nº 101/85.
Artículo 1º incisos h), i) y j) y artículo 2º inciso d) apartado 19
BUENOS AIRES, 16 ENE 1985
VISTO los decretos Nros. 2.584 del 2 de setiembre de 1977, 1.822 del
10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1.733 del 25 de agosto de
1980, 2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que por los mencionados decretos se establecieron delegaciones de facultades en los titulares de las distintas áreas ministeriales y de la Presidencia de la Nación.
Que resulta conveniente ordenar y actualizar las disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias susceptibles de delegación.
Que, por otra parte, las reestructuraciones
producidas en los últimos años en la organización de los Ministerios, además de
las consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron aparejados cambios
en la denominación de esos órganos administrativos, así como en la de los que
ocupan el primer nivel en el orden descendente, sin que, por ello, salvo pocas
excepciones, resultara alterada su ubicación en la escala jerárquica.
Que no obstante esta última circunstancia, el comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares de los nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones.
Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el caso de los "Secretarios de Estado", luego convertidos en "Secretarios" ministeriales.
Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con respecto a los Ministros, sino que también hubiera podido deducirse por la forma en que alude a ellos tanto la Ley de Ministerios N° 22.520 en su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t.o. 1983), ya que en el artículo 10 de ambos, para establecer el nivel de las Secretarías de la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de los "Secretarios de Estado", no habiéndose presentado duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares de las "Secretarías" ministeriales.
Que para dar solución definitiva a los eventuales conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las previsiones aclaratorias necesarias.
Que la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en mérito a lo establecido por el Decreto N° 260 del 3 de febrero de 1983.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas -por el Artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional y de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ministerios - t.o. 1983,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Delégase en los señores Ministros, Secretarios
ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la
Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción
relativos a:
h) Cesión sin cargo de materiales y elementos declarados en desuso o en condición de rezago, a solicitud de organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de actividades de interés general (artículo 53, 3er párrafo de la Ley de Contabilidad).Cuando el valor de dichos materiales y elementos fuere superior al cuádruple de la suma hasta la que autoriza a contratar directamente el artículo 56, inc. 3) apartado a) de la Ley de Contabilidad, será necesaria la intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.
i) Aceptación de legados y donación de bienes muebles con cargo. Cuando signifique la realización de erogaciones por cuenta del Estado, deberá mediar intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda.
j) Aceptación de legados, donaciones y transferencias de bienes inmuebles con o sin cargo, previa intervención favorable de la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO
2º.- Delégase lafacultad para resolver sobre los siguientes asuntos de
sus respectivas competencias:
d) Al señor Ministro de Economía:
19) Concesión de uso precario y gratuito de inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general (Artículo 53, primer párrafo, de la Ley de Contabilidad).
DECRETO N° 101/85