DECRETO Nº 2045/80
BUENOS AIRES, 24 SEP 1980
VISTO el Expediente N° 201.570/79 del registro de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, en el cual se propicia el dictado de nuevas normas relativas al régimen inmobiliario estatal, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario perfeccionar las prescripciones relativas a la gestión del
patrimonio inmobiliario fiscal.
Que
la experiencia recogida indica la insuficiencia de las actuales normas en
vigencia.
Que la eficiente racionalización de inmuebles estatales impone que el organismo centralizador de la administración general y de las ventas de inmuebles fiscales posea una permanente y actualizada información sobre las disponibilidades inmobiliarias.
Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo de los organismos usuarios de inmuebles fiscales.
Que es menester delimitar debidamente la competencia de los organismos con capacidad de decisión sobre la materia.
Que
resulta asimismo pertinente clarificar el régimen aplicable a las entidades
autárquicas.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se halla facultado para el presente acto conforme a lo prescripto por el artículo 86°, inc. 2°) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- INTERVENCION OBLIGATORIA: La SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES, intervendrá en toda medida de gobierno que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación.
b) Constitución, transferencia,
modificación o extinción de otros derechos reales o personales.
c) Asignación o transferencia de uso.
ARTICULO
2º.- INMUEBLES "SIN DESTINO": Se considerarán inmuebles "sin
destino" en los términos del Artículo 51 de la Ley de Contabilidad y
Articulo 4º del Decreto Nº 3660/61, los inmuebles que carecen de afectación y
los que no sean necesarios para la gestión específica del servicio al que están
afectados. Se considerarán incluidos en el concepto de inmuebles "sin
destino" los utilizados parcialmente en la parte que no lo fueran, los
arrendados a terceros, aquellos afectados a planes futuros que no cuenten con
financiamiento aprobado para su realización y los concedidos en uso precario a
las entidades previstas en el Artículo 53 de la Ley de Contabilidad, cuando el
organismo de revista no hubiera reasumido su uso dentro de los cinco años a
contar desde la fecha del respectivo acto autoritativo. La ADMINISTRACION
GENERAL DE INMUEBLES FISCALES queda facultada para efectuar la mensura y el
deslinde de los inmuebles utilizados parcialmente. Los inmuebles "sin
destino", una vez labrada el acta prescripta por la reglamentación del
Artículo 100 de la Ley de Contabilidad, serán registrados en jurisdicción de la
SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA - ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES
hasta tanto se disponga su enajenación o reasignación a otro organismo. Cuando
motivos de índole práctica lo aconsejen la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA
podrá disponer que el organismo denunciante mantenga la administración del
inmueble hasta que se decida sobre su ulterior destino.
ARTICULO
3º.- ADMINISTRACION POR LOS ORGANISMOS USUARIOS: La administración a cargo de
los organismos usuarios, en los términos del Artículo 51 de la Ley de
Contabilidad, se limitará al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a
su servicio. Si devinieran no necesarios para la prestación del servicio a su
cargo deberán comunicar dicha circunstancia dentro del plazo máximo de 60 días
a la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA - ADMINISTRACION GENERAL DE lNMUEBLES
FISCALES, absteniéndose de celebrar o propiciar actos que impliquen la
transferencia de su uso o propiedad a otras entidades públicas o a
particulares. La existencia de cargos impuestos en legados o donaciones de
inmuebles no será considerada impedimento para su denuncia "sin destino",
quedando a cargo de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA el cumplimiento directo
o indirecto de los mismos. La denuncia de inmuebles "sin destino"
deberá efectuarse por el Jefe del Servicio Administrativo de la jurisdicción
donde revisten dentro del plazo máximo consignado, correspondiendo en caso de
incumplimiento a dicha obligación la instauración del juicio de responsabilidad
respectivo.
ARTICULO 4º.- PROCEDIMIENTO SUMARISIMO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se comprobara la existencia de inmuebles no denunciados que resulten no afectados a la gestión del servicio que presta el organismo en cuya jurisdicción revista, la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, previa instrucción de un procedimiento informativo sumarísimo, elevará los antecedentes del caso al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 5º.- REGISTROS: La SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA - ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES queda facultada para recabar de los distintos organismos toda la información relativa al uso y disponibilidad de inmuebles estatales. A ese efecto tendrá a su cargo la confección de los siguientes registros inmobiliarios estatales:
a) REGISTROS DE INMUEBLES "SIN DESTINO": Se registrarán las denuncias de inmuebles "sin destino" que los organismos efectúen o hubieran efectuado en cumplimiento del Artículo 51 de la Ley de Contabilidad y Artículo 4 del Decreto Nº 3660/61.
b) REGISTRO DE REQUERIMIENTOS DE INMUEBLES: Se registrarán las solicitudes de inmuebles en uso que formulen o hubieran interpuesto los distintos organismos del Estado Nacional.
c) REGISTRO DE INMUEBLES A ENAJENARSE LEY 13.539: Se registrarán los inmuebles que no resulten necesarios para el cumplimiento de los servicios a cargo del Estado Nacional.
d) REGISTRO DE INMUEBLES
ARRENDADOS: Se registrarán los inmuebles fiscales locados a terceros.
e) REGISTRO DE INMUEBLES CONCEDIDOS EN USO PRECARIO: Se registrarán los inmuebles cuyo uso gratuito y precario fuera concedido a las entidades previstas en el Artículo 53 de la ley de Contabilidad.
ARTICULO
6º.- ASIGNACION O TRANSFERENCIA DE USO DE INMUEBLES ENTRE ORGANISMOS ESTATALES:
La asignación y transferencia de uso de inmuebles entre organismos de distinta
jurisdicción, en los términos del Artículo 51 de la Ley de Contabilidad, será
dispuesta por resolución de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION. Los pedidos de asignación o transferencia serán receptados por la
SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA - ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES
FISCALES, entidad que luego de realizar el estudio de disponibilidades
respectivo, remitirá los antecedentes para su resolución a la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. Cuando la transferencia se efectúe
entre las dependencias de una misma jurisdicción será autorizada por el
respectivo Ministro, Comandante en Jefe, Secretario General de la Presidencia
de la Nación en su caso, o autoridad competente en los poderes legislativo y
judicial, Tribunal de Cuentas o entidades autárquicas. Todas las transferencias
o asignaciones deberán ser comunicadas a la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA
para su intervención y registro en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y en la
ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES.
ARTICULO 7º.- ENTIDADES AUTARQUICAS: Toda transferencia de inmuebles de o a una entidad autárquica, Empresa o Sociedad del Estado respecto de la Administración Nacional, se efectuará a título oneroso de acuerdo al valor que determine el TRIBUNAL DE TASACIONES, salvo en los casos debidamente justificados en que se cediera a éstas exclusivamente su uso precario y gratuito. Los inmuebles afectados a las entidades autárquicas, Empresas o Sociedades del Estado deberán ser denunciados, si devinieran innecesarios, en los términos del Artículo 4º del Decreto Nº 3660/61 al sólo efecto de encomendar su venta a la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA - ADMINISTRACION GENERAL DE lNMUEBLES FISCALES, organismo que deberá ingresar su producido a los recursos propios de la entidad denunciante con destino a inversiones patrimoniales. Esta denuncia será optativa en el supuesto que la respectiva entidad autárquica, Empresa o Sociedad del Estado poseyera capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. La entidad denunciante mantendrá la administración del inmueble hasta su enajenación.
ARTICULO 8°.- Deróganse las normas del Decreto Nº 13.100/57 que reglamentan el Artículo 51 de la Ley de Contabilidad y sus modificaciones y agregados dispuestos por los Decretos Nos. 5506/58 y 6698/72, las cuales quedan sustituidas por las prescripciones del presente decreto, el que asimismo se considerará en la pertinente norma complementaria del Decreto 3660/61 y del Artículo 53 de la Ley de Contabilidad.
ARTICULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 2045/80